Exp. 49.985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan el presente cuaderno de medidas, evidencia quien suscribe que en fecha 26 de enero de 2024, fue proferida por este Juzgado sentencia interlocutoria N° 011-2024, a través de la cual se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, plenamente identificados en actas, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual ascendió a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $2.100.000,00) que en la sentencia interlocutoria se señaló equivalían en bolívares a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 82.131.000) según la tasa de cambio de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.39,11) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV); y en caso de que el referido embargo recayese sobre sumas líquidas de dinero, la práctica de la medida sería de forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $1.000.000) que en bolívares equivaldría según la misma tasa de cambio a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 39.110.000)
Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que la conversión en bolívares realizada se encuentra errada, por cuanto para la referida fecha, la tasa de cambio de dólar a bolívar establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), se calculaba en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.36,11).
Así las cosas, al respecto de lo antes delatado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias con el propósito de rectificar errores materiales, incluyendo aquellos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que dicha facultad se extienda hasta la revocatoria o reforma de ésta, pues el fin de la norma es que se corregían las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una rectificación sobre la sentencia N° 011-2024, de fecha 26 de enero de 2024, proferida por este Tribunal en el sentido de corregir los cálculos realizados con el decreto de la medida.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso (la cual deberá presentarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”
Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera acertado en derecho corregir de oficio la sentencia N° 011-2024, proferida por este órgano judicial en fecha 26 de enero de 2024, habida cuenta del error de cálculo delatado.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a corregir de oficio la sentencia N° 011-2024 proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2024, en el sentido de corregir el valor de la tasa de cambio del dólar colocando el realmente establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de publicación del decreto de medida, y con ello corregir los cálculos afectados; de manera que, en lo sucesivo, tanto en la motiva de la resolución como en su dispositivo deberá leerse como se indica a continuación:
“SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, antes identificados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $2.100.000,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 75.831.000) según la tasa de cambio de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.36,11) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará de forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $1.000.000) que en bolívares equivale a TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 36.110.000)”
En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión corregida, y en virtud de los efectos de la misma corríjase el despacho comisorio a remitir. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES fue incoado por los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.038.114 y V-7.635.118 respectivamente, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.843.234, V-7.856.742 y V-9.771.047 respectivamente; declara:
UNICO: SE CORRIGE la sentencia interlocutoria N° 011-2024 proferida por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2024, y en ese sentido, en lo sucesivo, tanto en la motiva como en el dispositivo de la misma deberá leerse como se indica a continuación:
“SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, antes identificados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $2.100.000,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 75.831.000) según la tasa de cambio de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.36,11) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará de forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $1.000.000) que en bolívares equivale a TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 36.110.000)”
En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión corregida, y en virtud de los efectos de la misma corríjase el despacho comisorio a remitir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 016-2024, en el expediente signado con el N° 49.985 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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