REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 49.986
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKIS GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.033.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 29 de enero de 2024
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el anterior expediente contentivo de Querella de Amparo Constitucional proveniente del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma circunscripción judicial; ello en virtud de declinatoria de competencia que hubiere efectuado ese Tribunal Superior. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella intentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Manifiesta la parte querellante que en fecha 5 de diciembre de 2022, el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE interpuso en su contra una demanda de desalojo, la cual correspondió conocer al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la misma admitida en fecha 09 de diciembre de 2022.
Con ocasión a dicho juicio, manifiesta que el referido ciudadano solicitó medida provisional de secuestro, la cual fue decretada y ejecutada por el antes mencionado Tribunal de Municipio, hecho este por el cual se vio obligada a efectuar formal oposición que, luego de sustanciada, fue declarada sin lugar.
No obstante, refiere que sobre la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida, ejerció recurso de apelación, trayendo ello como resultado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarara con lugar el recurso ejercido, revocara la decisión del Tribunal de Municipio y sentenciara procedente la oposición, ordenando por tanto el levantamiento de la medida provisional de secuestro en cuestión.
Así las cosas, manifiesta que una vez remitidas las resultas correspondientes al Tribunal de Municipio, dicho órgano jurisdiccional se negó a ejecutar la sentencia interlocutoria del Superior, providenciando mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dejar sin efecto las fijaciones realizadas a los fines de cumplir con la orden de levantar la medida, justificándose el Tribunal de Municipio en que tales fijaciones atentaban contra la sentencia definitiva del juicio principal, que fue confirmada por un Tribunal Superior y contiene la declaratoria con lugar del desalojo y la orden de entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandante.
Lo anterior, a juicio de la querellante, constituye un abuso de poder por parte del juez de municipio, quien debió ejecutar la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior en el que se declaró la procedencia de la oposición a la medida y se ordenó el levantamiento de la misma, ya que a su parecer, la sentencia de fondo del juicio de desalojo, no se encuentra definitivamente firme, por cuanto está en trámite un recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación intentado contra la misma, así como la interposición de otros recursos, acarrando todo ello la violación al derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
En derivación, luego de explanar los fundamentos de derecho que invoca, solicitó a este Juzgado admitir la presente acción de amparo contra decisión del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 02 de noviembre de 2023.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como lo fue entonces la referida querella de amparo constitucional, es necesario para quien suscribe señalar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, es necesario resaltar de lo anterior que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria sea inexistente, o que existiendo la misma se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional como si fuera esta una tercera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando habiendo tenido abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de amparo.
Al respecto de lo anterior, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A, en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de acuerdo a lo planteado con anterioridad, ante la posible existencia de la vía ordinaria, se requiere que el supuesto agraviado, en el escrito que contiene su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la falta de idoneidad de tales vías para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz su pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso de autos, aprecia esta Jurisdicente que si bien la parte querellante manifiesta que el presunto agraviante (el Tribunal de Municipio Duodécimo de esta circunscripción judicial), mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, se negó a ejecutar la orden que le fue dada por un Juzgado Superior; no es menos cierto que la querellante tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con tal acto, representado por el ejercicio del recurso de apelación contra el referido auto de fecha 02 de noviembre de 2023, y al respecto de ello no alegó en su escrito de querella algún hecho sobre la inidoneidad de dicho medio de impugnación ordinario, sin lo cual no puede permitir esta sentenciadora la admisión del amparo constitucional incoado, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Y así se considera.-
Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como la narrativa de los hechos esbozada por la accionante en su querella, la cual fue plasmada en el capítulo primero del presente fallo, concluye quien decide que la parte querellante interpone la acción de amparo constitucional sub iudice a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, sin justificar la falta de idoneidad del recurso ordinario de apelación contra el auto a partir del cual manifiesta se infringió su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.033; contra el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° 012-2024, en el expediente signado con el N° 49.986 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
|