Exp.49.985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de solicitud de medida, suscrito por los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.038.114 y V-7.635.118, parte demandante en el juicio principal, debidamente asistidos en el acto por la abogada en ejercicio MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 82.079; este Tribunal le da entrada al referido escrito y ordena formar cuaderno separado de medidas a los efectos de agregar y sustanciar el mismo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través del escrito sub examine, los referidos ciudadanos peticionan se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.843.234, V-7.856.742 y V-9.771.047 respectivamente, parte demandada en la causa principal, así como también MEDIDA DE SECUESTRO sobre las acciones propiedad del ciudadano EZIO ANGELINI LUENGO, antes identificado, en la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A.; esta última medida que fundamentan en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, los antes mencionados ciudadanos solicitaron el decreto de MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el patrimonio de la referida sociedad mercantil.
Así pues, con respecto a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, resulta necesario para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al juez para decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”

Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues, como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, siendo ello así, es deber de quien suscribe entrar a revisar que, con la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la parte accionante haya acreditado los requisitos para su procedencia, lo cual efectivamente se procede a analizar tomando en cuenta lo siguiente:
Con respecto al requisito de presunción del fumus boni iuris, los accionantes fundamentaron el mismo en “los medios probatorios acompañados, especialmente, el original del contrato suscrito entre los ciudadanos JORGE LUIS GUTIÉRREZ, MIGUEL AMÉRICO GUTIÉRREZ ROMERO y otros, con los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), distinguida con la letra «A», a través del cual se evidencia la existencia de la deuda existente entre las partes aquí intervinientes…” y en efecto para esta sentenciadora la presunción de buen derecho deriva del contrato de dación de pago suscrito por las partes contendientes del juicio principal, por cuanto del mismo es posible desprender la titularidad de los demandantes en el derecho que reclaman, siendo que éstos reclaman el cumplimiento de un contrato en el cual aparecen como parte suscribiente.
En ese sentido, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta juzgadora pondera el contrato de dación de pago suscrito en fecha 06 de octubre de 2020 que riela en los folios 11 y 12 de la pieza principal de la causa, como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de la medida provisional de embargo relativo al fumus boni iuris. Y así se cosidera.-
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, expone quienes solicitan la cautela que dicho requisito “es verificable de un sencillo análisis de la conducta ilícita demostrada por los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, así como de los elementos probatorios consignados junto con la demanda, siendo que tal y como se narró en el capítulo referido a los hechos, los demandados de autos simplemente se limitaron a traspasar el CERO PUNTO CINCUENTA Y UN POR CIENTO (0,51%) del capital accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANDES I, C.A., manifestando que las mismas representaban el CIEN POR CIENTO (100%) del paquete accionario de dicha empresa, a sabiendas de que en fecha anterior a la firma del contrato objeto de discusión, habían efectuado un aumento de capital” aludiendo que con dichos actos los demandados de autos “han logrado evadir efectivamente sus responsabilidades sobre el pago de la totalidad la deuda originada en el año dos mil catorce (2014), obteniendo así un beneficio propio, en detrimento de nosotros como acreedores.”
En efecto, verifica esta jurisdicente que en el contrato que funge como el instrumento fundamental de la pretensión principal, las partes aparentemente habrían señalado que la dación de pago correspondía a una supuesta deuda que contrajeron los demandados en el año 2014, es decir, que para la fecha de suscripción del contrato (06-10-2020) la deuda tendría poco más de cinco (05) años. Aunado a ello, de una revisión prima facie del libelo de demanda se pudo observar que, entre otras cosas, los demandantes reclaman que en el referido contrato fueron engañados, siendo que los demandados supuestamente simularon dar en pago la totalidad de las acciones de una empresa, cuando realmente transfirieron apenas el 0,51% de las mismas. Hechos éstos que de ser ciertos generan el temor de que, con actos similares y valiéndose de la ineludible tardanza del juicio, los demandados puedan burlar los efectos de la sentencia que decida el fondo del asunto. Y así se considera.-
En esos términos, esta Juzgadora encuentra suficiente el fundamento de la parte actora respecto al periculum in mora, y dado que el referido requisito es concurrente con el fumus boni iuris (según lo determinado precedentemente) es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, antes identificados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $2.100.000,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 82.131.000) según la tasa de cambio de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.39,11) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $1.000.000) que en bolívares equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 39.110.000) Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada, ocurre que este tipo de medida sólo puede ser decretada por las causales que el legislador ha establecido para su decreto, y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que, al subsumirse el caso en concreto en una de dichas causales, el juzgador debe tener por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que éste está comprendido en la misma tipicidad de la norma que se invoca como fundamento de la cautela; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir realmente una presunción grave, son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado por la causal.
En esos términos, evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora fundamentó su solicitud en la causal tipificada en el artículo 599, ordinal 2, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

Ahora bien, a los efectos de determinar si el supuesto contenido en el ordinal 2° de la citada norma se subsume al caso de autos, observa quien suscribe que en el petitum de la demanda, la parte accionante peticionó que “SE CONDENE a los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, plenamente identificados, a efectuar la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANDES I, C.A..” de lo cual es posible deducir que las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Andes I, C.A., son parte de la cosa litigiosa de la presente causa.
Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que en el contrato cuyo cumplimiento se exige a través del juicio principal las partes supuestamente habrían establecido “El deudor EZIO ANGELINI LUENGO, antes identificado, vende con pacto de retracto el paquete accionario de CINCUENTA MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL (59.590.000) ACCIONES, que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de AGROPECUARIA LOS ANDES I, C.A.” empero, la parte accionante manifiesta que en lugar del cien por ciento (100%), les fue transferido el cero punto cincuenta y un por ciento (0,51%) de dicho capital accionario, por lo que se concluye que es dudosa la posesión del resto del capital accionario, a decir, el noventa y nueve punto cuarenta y nueve por ciento (99,49%)
En esos términos, considera quien suscribe que la causa principal sub litis se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 599 de la ley adjetiva civil, y dado que precedentemente se determinó el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera procedente la medida peticionada, razón por la cual se decreta el SECUESTRO de las acciones propiedad del ciudadano EZIO ANGELINI LUENGO en la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 59, tomo 20-A. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el secuestro de las acciones. Y así se acuerda.-
Por último, en lo atinente a las MEDIDAS DE COADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., y DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el patrimonio de la referida sociedad mercantil, ocurre que las mismas se tratan de medidas innominadas o atípicas, que son aquellas que no se encuentran tipificadas en la Ley, como sí lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, aunque sí están autorizadas por ella, ya que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así las cosas, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, además de las medidas enumeradas en la Ley, el Tribunal puede adoptar otro tipo de medidas que considere adecuadas, ello siempre y cuando estén presentes las circunstancias de hecho que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, pero adicional a estos el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina el periculum in damni.
Ahora bien, al respecto del referido requisito la parte accionante señaló que las actuaciones de la parte demandada les pueden causar un daño irreparable a sus derechos si se tiene en cuenta que son ellos quienes mantienen total control de la empresa y sus activos, cuyo estado actual desconocen, por lo que nada impediría que los demandados puedan dilapidar el patrimonio de la referida empresa o hacerlo desaparecer. Y en efecto, coincide esta Juzgadora en que siendo el capital accionario de la referida empresa objeto de litigio, el hecho de que la misma sea administrada por solo una de las partes, pudiera causar daños irreparables a los derechos que pudiera tener la otra al respecto de ésta, más aún considerando las evidentes desavenencias que existen entre las partes, porque de otro modo no se habría acudido a la instancia judicial. Y así se considera.-
En ese sentido, encuentra esta juzgadora que en el caso de marras pudieran los actuales administradores o directivos de la empresa en cuestión realizar actos que causen lesiones graves al derecho que les pueda asistir a los demandantes sobre la referida sociedad, razón por cual, cumplidos todos los extremos legales para su procedencia (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) esta juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 59, tomo 20-A. En ese sentido, se autoriza a los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO, (demandantes) a coadministrar dicha empresa en conjunto con los directivos de la misma, y a tales fines, se ordena notificar sobre la medida y exhortar el cumplimiento de la misma a los representantes de dicha sociedad mercantil. Y así se decide.-
Así mismo, se decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR bienes propiedad de la aludida sociedad mercantil, y en ese sentido se prohíbe cualquier modificación sobre la titularidad de propiedad de los bienes y cualquier acto que comprometa los mismos, y a los efectos de su cumplimiento se ordena participar de la referida medida a través de oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que no autorice el registro de actas de asambleas en las cuales se apruebe la enajenación o se comprometan bienes y otros activos propiedad de la empresa antes identificada; así como también se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que participe a los demás registros y notarías sobre la medida decretada. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES fue incoado por los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.038.114 y V-7.635.118 respectivamente, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.843.234, V-7.856.742 y V-9.771.047 respectivamente; declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, antes identificados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $2.100.000,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 82.131.000) según la tasa de cambio de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.39,11) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $1.000.000) que en bolívares equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 39.110.000)
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las acciones propiedad del ciudadano EZIO ANGELINI LUENGO en la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 59, tomo 20-A.
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el secuestro de las acciones.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada, y en ese sentido se autoriza a los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO a coadministrar dicha empresa en conjunto con los directivos de la misma.
En consecuencia, se ordena notificar sobre la medida y exhortar el cumplimiento de la misma a los representantes de dicha empresa.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR bienes propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada y en ese sentido se prohíbe cualquier modificación sobre la titularidad de propiedad de los bienes y cualquier acto que comprometa los mismos.
En consecuencia, se ordena participar de la referida medida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que no autorice el registro de actas de asambleas en las cuales se apruebe la enajenación o se comprometan bienes y otros activos propiedad de la empresa; así como también se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que participe a los demás registros y notarías sobre la medida decretada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 011-2024, se libraron oficios bajo los números 023-2024, 024-2024 y 025-2024, y se libró la boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO