Exp. 49.751/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.524.365 (parte actora en el presente juicio por sustitución procesal), mediante el cual solicita el levantamiento de la medida preventiva decretada en la presente causa y se oficie al registro correspondiente; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Nulidad de Ventas, esta sentenciadora constata que en fecha trece (13) de octubre de 2023, mediante decisión número 141-2023, este Tribunal declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.772.977, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.524.365. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicha decisión fue dictada dentro del lapso procesal que tiene el Juez para sentenciar, discurriendo íntegramente el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, sobre un inmueble compuesto por: una casa quinta construida con paredes de adobes, piso de mosaico, techo de tejas canutillo y riple, el cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, dos dormitorios, sala sanitaria, lavadero y cocina, y su terreno propio que mide DIEZ METROS de frente, por CINCUENTA METROS de fondo (10 x 50), con una superficie total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), y cuyo linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de David Enrique Morales; SUR: su frente, carretera negra, hoy Avenida 28, antes La Limpia; ESTE: propiedad que es o fue de Isabel Jaime, y OESTE: propiedad que es o fue de David Enrique Morales, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el número 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.421.185, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS, fue incoado por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.772.977, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.524.365, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LISBETH ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO, GABRIEL GARCIA GONZÁLEZ, FRANKLIN BUITRAGO CANTILLO, BELKYS MOLERO DE BUITRAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ y ARNOLDO GUTIERREZ GIOVANETTI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.807.924, V-4.763.709, V-7.774.640, V-21.071.929, V-10.423.283, V-10.421.185 y V-17.299.556 respectivamente, declara:
ÚNICO: la SUSPENSIÓN de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, sobre un inmueble compuesto por: una casa quinta construida con paredes de adobes, piso de mosaico, techo de tejas canutillo y riple, el cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, dos dormitorios, sala sanitaria, lavadero y cocina, y su terreno propio que mide DIEZ METROS de frente, por CINCUENTA METROS de fondo (10 x 50), con una superficie total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), y cuyo linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de David Enrique Morales; SUR: su frente, carretera negra, hoy Avenida 28, antes La Limpia; ESTE: propiedad que es o fue de Isabel Jaime, y OESTE: propiedad que es o fue de David Enrique Morales, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el número 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.421.185, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 007-2024, y se libró oficio bajo el Nro. 011-2024 a la oficina del Registro correspondiente.
EL SECRETARIO