Exp. 49.908/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia presentada en la pieza principal, en fecha 10 de enero de 2024 por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual deja expresa constancia del pago total efectuado por la codemandada GAROTA, C.A., y solicita la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, esta sentenciadora constata que en fecha diez (10) de octubre de 2023, mediante decisión número 140-2023, este Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicha decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, discurriendo íntegramente el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de las medidas efectuadas. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de las medidas preventivas embargo y las de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Casa quinta distinguida con el Nº 791-70, constituida sobre una parcela de terreno distinguida como lote Nº 8 que forma parte del conjunto residencial Los Médanos, ubicada en la avenida 74A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE¬¬: con lote número 9; SUR: con lote número 7; ESTE: con avenida 74A; OESTE: con lote número 4; inmueble éste que es propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.664.980, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1663, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.3082 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Parcela distinguida con el Nº 2-56 y la vivienda sobre ella constituida que forma parte del parcelamiento Lago Country III 2do Circuito, constituido sobre la macro parcela 2 de la urbanización Lago Country III, situado en el sector conocido antiguamente como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la avenida Milagro Norte a la altura de la calle 26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (130,20 Mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORESTE: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) y linda con la parcela 2-49; SUROESTE: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); SURESTE: mide catorce metros (14 mts) y linda con la parcela 2-55; NOROESTE: mide catorce metros (14 mts) y linda con la parcela 2-57; inmueble éste que es propiedad de la codemandada CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.380.539, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 2011.1623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En tal sentido, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes. Así se establece.-
Por otra parte, con respecto a la medida provisional de embargo se constata de actas que una vez decretada y comisionado al Juzgado ejecutor, la misma no fue practicada según se desprende de las resultas del despacho comisorio de fecha 27 de septiembre de 2023, remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido, dado que dicha medida no fue ejecutada, nada tiene que este tribunal que ordenar con respecto a su levantamiento. Así se considera.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N°1, tomo16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, contra la Sociedad Mercantil GAROTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el No. 48, tomo 37-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-297430547, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUERRERO LOPEZ y CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.980 y V-20.380.539 respectivamente, ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, declara:
ÚNICO: la SUSPENSIÓN de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Casa quinta distinguida con el Nº 791-70, constituida sobre una parcela de terreno distinguida como lote Nº 8 que forma parte del conjunto residencial Los Médanos, ubicada en la avenida 74A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE¬¬: con lote número 9; SUR: con lote número 7; ESTE: con avenida 74A; OESTE: con lote número 4; inmueble éste que es propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.664.980, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1663, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.3082 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Parcela distinguida con el Nº 2-56 y la vivienda sobre ella constituida que forma parte del parcelamiento Lago Country III 2do Circuito, constituido sobre la macro parcela 2 de la urbanización Lago Country III, situado en el sector conocido antiguamente como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la avenida Milagro Norte a la altura de la calle 26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (130,20 Mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORESTE: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) y linda con la parcela 2-49; SUROESTE: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); SURESTE: mide catorce metros (14 mts) y linda con la parcela 2-55; NOROESTE: mide catorce metros (14 mts) y linda con la parcela 2-57; inmueble éste que es propiedad de la codemandada CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.380.539, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 2011.1623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 006-2024, y se libraron oficios bajo los Nros. 008-2024 y 009-2024 a las oficinas de los Registros correspondientes.
EL SECRETARIO