REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.924/AC.
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ROTUNNO & ROTUNNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el N° 3, tomo 118-a, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROBERTO CHAMI, VICTOR ÁVILA, ALEXANDRA ROMERO y LUIS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.513, 126.706, 249.347 y 123.039, respectivamente.
DEMANDADO: sociedades mercantiles ZAPATERÍA VICAROSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y LIMINA WALLETS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la primera: inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el N° 39, tomo 39-a; la segunda: inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 103-a, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de mayo de 2023.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, la anterior demanda de Desalojo de local comercial, este Juzgado mediante auto de fecha 04-05-2023, le dio entrada, formó expediente y admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley y al orden público, ordenando en tal sentido la citación de las sociedades mercantiles ut supra identificadas.
Posteriormente, previo impulso procesal de la parte accionante y una vez libradas las boletas de citación; en fecha 23-05-2023, el Alguacil de este Juzgado expuso que la citación de los codemandados resultó infructuosa.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 23-05-2023, solicitó la citación mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25-05-2023.
Seguidamente, en fecha 08-06-2023, el apoderado judicial de la parte accionante consignó la publicación de los carteles de citación, asimismo en fecha 09-06-2023, fueron agregadas a las actas procesales.
Asimismo, el secretario de este tribunal en fecha 03-07-2023 dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada como lo fue la incomparecencia de los codemandados, y previa petición de la parte actora, este Juzgado designó como defensor ad-litem de las sociedades mercantiles codemandadas a la profesional del derecho ALEXANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.206.
Finalmente, en fecha 20-12-2023 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento; en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto de ello en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 20-12-2023 el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROTUNNO & ROTUNNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada manifestó de manera expresa: “Desisto de la acción y del Procedimiento del mismo modo, solicito al tribunal homologue el presente desistimiento...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, se constata que en cuanto a la facultad del abogado VICTOR AVILA GONZÁLEZ riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado por la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ROTUNNO & ROTUNNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, le imparte carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ROTUNNO & ROTUNNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el N° 3, tomo 118-a, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles ZAPATERÍA VICAROSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y LIMINA WALLETS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la primera : inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el N° 39, tomo 39-a , la segunda: inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 103-a, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº. 003-2024, en el expediente No. 49.924 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ