SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.920.431 y V-16.942.199, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL JESÚS NIÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.856, en condición de OPOSICIÓN DE TERCERO a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y a presentar a través de dicho recurso DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, cometido en la pieza de medida por los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.166.323, V-10.417.799, V-14.748.118, V-15.889.065 y V-18.287.897, respectivamente, mediante escrito consignado a las actas en fecha nueve (09) de abril de 2018.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de abril de 2018, este Tribunal ordenó la citación de los denunciados, ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, ya identificados ut supra, para que contesten sobre la referida denuncia en el siguiente día de Despacho, una vez conste en actas la notificación de los demandados en esta incidencia y una vez verificada o no dicha contestación se aperturara una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho; igualmente en la misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, ya identificados, confirieron poder Apud acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL JESÚS NIÑO TORRES y ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, identificados ut supra.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio ÁNGEL JESÚS NIÑO TORRES, ya identificado, en su condición de apoderado de los denunciantes de Fraude Procesal, expuso que el ciudadano ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, ya identificado, se encuentra domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia en la Av. 63 entre carretera R y S, casa S/N. Sector Los Indios, y solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de practicar la respectiva citación, solicitando a su vez, se le otorgue un (01) días del término de la distancia.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, el abogado en ejercicio ÁNGEL NIÑO SALAZAR, solicitó se resuelva el pedimento realizado en fecha quince (15) de mayo de 2018, y se le nombre correo especial a su persona y al abogado ÁNGEL NIÑO TORRES, ya identificado.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal amplio el auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, concediéndole un (01) día como término de distancia y comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, designando como correo especial al abogado ÁNGEL NIÑO TORRES, ya identificado; posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de 2018, este Despacho dejó constancia que se libraron boletas de notificación y comisión con oficio signado con el Nro. 360-61-18, y en fecha diez (10) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio ÁNGEL NIÑO TORRES, recibió el despacho de comisión con oficio y la respectiva boleta.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, la Alguacil Temporal de este Despacho YURIBEL COROMOTO LINARES ARTIGAS, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó el día viernes 13 de julio de 2018, a la una de la tarde (01:00 p.m.), con la finalidad de notificar a los ciudadanos MARY SOL VILLALOBOS, SOL MARY VILLALOBOS y ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, y al llegar al inmueble y identificarse explicando las razones de su labor, fue atendida por una ciudadana que se dijo llamar LORENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.684.322, quién se negó a presentarle su documento de identidad, informándole que ella solo ejercía labores de lavandería en el inmueble, que con relación a los prenombrados ciudadanos no se encontraban en la casa, que la ciudadana SOL MARY VILLALOBOS, tenía hora de llegada a las tres de la tarde (03:00 p.m.), que la ciudadana MARY SOL VILLALOBOS, usualmente llegaba en la noche y que con relación al ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, no poseía hora de llegada, en razón de eso procedió a consignar las correspondientes boletas de notificación que les fueron entregadas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, anexo en un folio (01) útil del oficio Nro. 360-61-18, para que fuere agregado a las actas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, solicitó se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Maracaibo, Señor Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que remitan las actuaciones resultantes de la comisión cuyo oficio fue el Nro. 360-61-18, en ese contexto, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio ya mencionado, librando oficio bajo el Nro. 515-18.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, consignó en once (11) folios útiles resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencio que no pudo ser efectuada la notificación personal, por lo cual solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el representante del actor, abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, consigno el comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde se aprecia que el codenunciado ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asimismo, solicitó a este Despacho haga mención expresa al mantenimiento del término de la distancia de un (01) día; posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó que se realice la notificación en la dirección señalada, librando en la misma fecha la respectiva boleta, las cuales fueron entregadas al Alguacil en fecha siete (07) de diciembre de 2018.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Despacho JOHN WILLIAM GÓMEZ ANTINORI, informó que fue notificado el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, el día catorce (14) de mayo de 2018.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó el día ocho (08) de enero del mismo año, con la finalidad de notificar al ciudadano ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, y al solicitarlo en el domicilio nadie respondió su llamado, por lo que procedió a solicitarlo en la misma calles del sector sin poderlo ubicar, en razón de esto procedió a consignar las correspondientes boleta de notificación.
En fecha once (11) de enero de 2019, el representante del actor, abogado ÁNGEL NIÑO TORRES, ya identificado, solicitó se libre el cartel para proceder con las actuaciones correspondientes a la notificación por vía cartelaria; en ese contexto, este Tribunal en fecha quince (15) de enero del mismo año, ordenó la notificación cartelaria de los codemandados, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha el referido cartel.
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, el representante del actor, abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, consignó ejemplar original Nro. 35.439, del Diario Panorama donde se evidencia la publicación del cartel de notificación; asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del Diario Panorama.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, el representante del actor, abogado ÁNGEL NIÑO TORRES, ya identificado, en virtud de que la parte denunciada no realizó contestación alguna en la oportunidad correspondiente, solicitó se deje constancia de la apertura de la articulación probatoria y un conteo de los lapsos procesales.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, este Tribunal instó al abogado a realizar una aclaratoria de las fechas a fin de darle cumplimiento a lo solicitado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, presento escrito de prueba; asimismo, en la misma fecha, este Tribunal providencio admitiendo las pruebas documentales, y las invocadas en los parágrafos primero, segundo y tercero.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, el representante del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, solicitó el aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa y se dice decisión sobre el fraude procesal denunciado.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, el abogado JUAN CARLOS CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.556, quedó designado como Juez Suplente de este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a la convocatoria signado con el Nro. 047-25-4-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando entendido que comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes para la reanudación del proceso, librándose en la misma fecha las referidas boletas y entregadas al Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el representante del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, se dio por notificado en nombre de sus representados del abocamiento acordado por el Juez de la causa JUAN CARLOS CROES.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que para dar cumplimiento a lo establecido en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada el día veintisiete (27) de junio a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), con la finalidad de notificar a los ciudadanos SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, ALBERTO VILLALOBOS, ENDRICK VILLALOBOS y MARY SOL VILLALOBOS, y al llegar al inmueble nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a preguntarle al ciudadano TUBALCAINO, el cual no quiso identificarse, ya que estaba sentado en el frente del inmueble y le informó que él, es vecino y vive en la casa 9-89, asimismo, le informó que los prenombrados ciudadanos acababan de salir y que llegaban como en 2 horas más o menos, y siendo este el domicilio procesal de los prenombrados tales como se evidencia en el libelo de la demanda, procedió a dejar las referidas boletas insertándolas por debajo de la puerta de dicho domicilio.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que para dar cumplimiento a lo establecido en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada el día veintisiete (27) de junio, con la finalidad de notificar al ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, y al llegar al inmueble y luego de identificarse fue atendido por una ciudadana la cual se identifico como CARMEN PÉREZ, quién se negó a presentarle el documento de identidad, informándole que ella era visita en el inmueble y que el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ vive allí pero que no se encontraba en ese momento que ella le haría llegar la referida boleta.
En fecha primero (01) de julio de 2019, el representante del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente denuncia. Igualmente, en fecha doce (12) de julio de 2019, el referido abogado solicitó se dicte sentencia sobre el Fraude Procesal.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, el apoderado del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, solicitó el abocamiento de la nueva Juez y una vez se aboque se proceda a dictar sentencia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, la Mg. Sc. KATTY URDANETA, recibió convocatoria Nro. 2475-2019, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual la convocan como Juez Provisora de este Tribunal, pasó a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y luego de la constancia en actas de haberse cumplido con la última de las notificaciones, se deberán dejar transcurrir diez (10) días de Despacho, para la reanudación del proceso.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, el representante del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, en virtud del abocamiento de la nueva Juez, solicitó se libren las notificaciones de los denunciados en la presente causa, en ese contexto, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, este Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas de notificación las cuales fueron entregadas al Alguacil de este Despacho en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informó que fue notificado el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, el día 14 de enero de 2020.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que con la finalidad de notificar a los ciudadanos SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, ALBERTO VILLALOBOS, ENDRICK VILLALOBOS y MARY SOL VILLALOBOS, se trasladó el día nueve (09) de marzo del mismo año, y al llegar al referido inmueble, nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a preguntarle al ciudadano ALBERTO, el cual no quiso identificarse con apellido ni cédula, debido a que estaba sentado diagonal al inmueble y le informó que él, es vecino y vive cerca de ahí, asimismo, le informó que los prenombrados ciudadanos salen muy temprano en la mañana y llegan luego de las 6:00 p.m, y siendo este el domicilio procesal tal como se evidencia en el libelo de la demanda procedió a dejar las referidas boletas insertándolas por debajo de la puerta de dicho domicilio, en razón de esto procedió a consignar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el apoderado del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, en virtud de la exposición del alguacil donde indico que no pudo lograr la notificación personal de los denunciados, solicitó se libre cartel de notificación; en ese contexto, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha el referido cartel y recibido por el abogado del actor ya mencionado.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, el apoderado judicial del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, consignó en tres (03) folios útiles anexos, certificaciones original de la publicación del cartel de notificación publicado digitalmente en la red social instagram del diario Versión Final; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, este Tribunal agregó a las actas procesales el cartel consignado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, solicitó se dice sentencia en la presente denuncia por fraude procesal.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el apoderado del actor, el abogado ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, solicitó se dicte sentencia; igualmente, en fecha dos (02) de junio de 2023, el referido abogado solicitó se dicte sentencia en la presente denuncia por fraude procesal.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el representado del actor, ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya identificado, solicitó se dicte sentencia en la denuncia por fraude procesal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora, los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, plenamente identificados ut supra, su denuncia por Fraude Procesal, en los hechos siguientes:
Que proceden a interponer formal Oposición de Tercero a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y a presentar a través de dicho recurso Denuncia de Fraude Procesal cometido en la pieza de medida por los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, suficientemente identificados en actas.
Alegó que en fecha quince (15) de noviembre de 2017, se introdujo para su distribución una demanda que por CUMPLIMEINTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, producto de la celebración de un contrato de compraventa en fecha veinte (20) de agosto de 2014, de un inmueble destinado a vivienda, incoaren los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, todos plenamente identificados en autos.
Que dicha demanda fue admitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente se le fue asignada la nomenclatura interna de control de expediente Nro. 58.984, y que tras numerosos intentos de prevenir la extensión innecesaria del litigio y procurar una resolución amigable de la controversia, se logró obtener el Pago por parte del codemandado, el ciudadano JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.216.006, mediante el cual dicho ciudadano procedió a dar cumplimiento individual e íntegro a su obligación de tradición documental al otorgar en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, documento de otorgamiento de su cuota parte, equivalente al 20%, sobre la propiedad de un inmueble distinguido como:
“…un inmueble destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la Avenida 18 Nro. 89-115, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La (sic) referido inmueble tiene una superficie de (sic) que mide por su frente SIETE METROS CUADRADOS (7,00 mts.); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antiguamente con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos, hoy propiedad que es o fue de Rosa Rendiles; SUR: Anteriormente con terrenos que son o fueron de Luisa Ángela Villalobos, hoy con propiedad que es o fue de Pedro González Soto; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos; y, OESTE: Con el Instituto Panamericano (hoy IUTEPAL), Vía Pública (sic) Intermedia, Avenida 18, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha 28 de agosto de 1992.”
Asimismo, alegó que dicho documento quedó inscrito bajo el número 2017.1387, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7782 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2017, por lo cual en virtud del cumplimiento que realizare el ciudadano JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, ya identificado, se presentó en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, escrito de Reforma de la Demanda, mediante la cual se modificaron los extremos objetivos y subjetivos de la demanda para excluir de la misma al ciudadano antes referido, y siendo que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, fue presentada solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la compraventa celebrada en fecha veinte (20) de agosto de 2014 objeto de la controversia; y que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, fue admitida la reforma de la demanda, siendo decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, sobre un inmueble destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la Avenida 18 Nro. 89-115, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su vez, dicho decreto de medida fue recibido y anotado en la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo, Nro. de Registro 18, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha 28 de agosto de 1992.
Que a la fecha de presentación de la presente Oposición de Tercero y Denuncia de Fraude Procesal, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a favor de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, el cual cursa en el presente Tribunal y cuyo número de expediente es el 58.984, continúa vigente según Certificación de Gravamen Nro. de Trámite: 480.2018.1.2287; y que posterior a todo lo anteriormente narrado, fue presentada y admitida específicamente el nueve (09) de marzo de 2018, demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA INTIMATORIA, del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, y asignada la nomenclatura del expediente Nro. 59.033, y el cual es la pieza principal, respecto de la cual es instrumental la medida cautelar sustanciada en la presente pieza de medidas.
Que el motivo de dicha demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria fue el incumplimiento, parte de los intimados, en el pago de la primera cuota de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) la cual es tan solo una pequeña parte de una deuda total de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000) contraída en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, por los ciudadanos que figuran como intimados a favor del ciudadano que figura como intimante, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima, inscrito bajo el Nro. 52, Tomo 55; y que en fecha quince (15) de marzo de 2018, fue presentada la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por parte del intimante, el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, sobre un inmueble ubicado en la avenida 18 Nro. 89-115, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual modo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, fue decreta la respectiva medida sobre el inmueble, siendo este el mismo inmueble sobre el cual se encuentra vigente, con notable anterioridad desde el dieciséis (16) de enero de 2018, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a favor de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, como medida cautelar instrumental al juicio que por Cumplimiento de Obligación de Tradición Documental.
Ahora bien, alegaron que los ciudadanos recurrentes ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, no forman parte del proceso respecto del cual es instrumental la medida cautelar decretada, y que estamos frente a un proceso a todas luces fraudulento, forjado y artificioso el cual, en grave violación directa a sus derechos Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en su manifestación de Eficacia de los Actos Jurisdiccionales, que tiene por finalidad frustrar las resultas del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Tradición Documental, persiguen los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, quienes son los mismos intimados en el presente expediente Nro. 59.033, asimismo, dicha finalidad (y efectos dañosos mediatos o inminentes, e inmediatos o instantáneos) de frustración de los efectos de la eventual sentencia estimatoria que acoja la demanda de Cumplimiento de Obligación de Tradición Documental, se evidencia de la siguiente manera:
1. El Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar produce de forma inmediata e instantánea la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplimiento voluntario en especie, por parte de los demandados-deudores, de la obligación de otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Subalterno donde se encuentra registrado el inmueble debido a la prohibición expresa de inscripción de negocios jurídicos traslaticios de propiedad contenida en el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los intervinientes tanto en su extremo activo como en su extremo pasivo, quienes a todas luces conforman realmente un mismo centro de intereses, detentan el control absoluto del desenvolvimiento del orden procesal del juicio de intimación, incluyendo la suerte de la Medida Cautelar, conllevando las consecuencias siguientes:
a. Pueden mantener indefinidamente la vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el expediente 59.033.
b. Frente a escenarios poco favorables al mantenimiento en el tiempo de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el expediente No. 59.033, pudieran las partes del distorsionado y a todas luces fraudulento juicio de intimación, optar por acelerar la ejecución forzada del inmueble del inmueble objeto de dicha medida
Continúan alegando que la intención de los sujetos intervinientes en el proceso de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, número de expediente 59.033, es la de dejar sin efecto jurídico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que en el proceso cuyo número de expediente es el 58.984 fue decretada a favor de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, ya identificados, la cual pesa sobre el mismo inmueble sobre el cual fue decretada la medida cautelar respecto de la cual se deduce la presente oposición; y es el caso que la vía optada para la configuración del fraude cometido por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA, SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA y el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ha sido la Vía de Intimación, debido a que dicha vía les procura beneficios mediatos e inmediatos, principalmente debido a la facultad procesal de lo establecido en el artículo 646 de solicitar el decreto de medidas cautelares sin cumplir con los requisitos de casualidad sino solamente cumpliendo con requisitos formales o externos del derecho subjetivo deducido en juicio, mencionando a su vez, conductas que a su decir son observadas por los sujetos activos del fraude:
El otorgamiento de un reconocimiento de deuda por SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000,00), en fecha 26 de febrero de 2018, por parte de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, suficientemente identificados, al ciudadano JAIME FERNANDEZ LEÓN, que el reconocimiento de esa deuda fue otorgado tan solo once (11) días después de haber sido citada personalmente la ciudadana SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, alega que es una máxima de experiencia reconocida, que el otorgamiento auténtico de cualquier documento ante notaría o registro le precede una formación y diseño en cuanto a su redacción para su posterior aprobación por los sujetos que lo suscriben, en especial quienes figuran como sujetos pasivos de obligaciones contenidas en el mismo por lo que puede deducirse que entre ellos hubo discusión de por los menos una semana para definir el contenido del mismo. Que resulta ilógico pensar que la ciudadana SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, no le participare inmediatamente de la citación personal que a ella le fuere realizada en fecha 15 de febrero de 2018, al ciudadano JAIME FERNANDEZ LEÓN, quien según el documento de reconocimiento de deuda ha sido su abogado desde hace más de ocho años y quien actualmente ostenta un poder general de representación judicial de dicha ciudadana.
Que el reconocimiento de deuda fue otorgado por cuatro (04) de los cinco (05) hermanos de la sucesión Villalobos Ortega, quedando por fuera el único de ellos que dio cumplimiento a su obligación de tradición documental respecto del inmueble objeto de la demanda que actualmente cursa en el expediente 58.984, quién es el ciudadano JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, y resulta ilógico pensar que los otros cuatros (04) hermanos, quienes suscriben el reconocimiento de deuda, no estuvieren al tanto de la situación registral del inmueble mencionado ut supra, más aún cuando la ciudadana SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, fue citada días antes para que diere contestación a un juicio en el cual los otros tres (03) suscribientes del reconocimiento de deuda figuran como codemandados, concluyendo que la primera actitud que tomó la ciudadana SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, al ser citada personalmente fue de participarles a sus otros tres (03) hermanos (ALBERTO, ENDRICK y MARY SOL) de la demanda que en contra de los cuatros (04) actualmente cursa en el presente Tribunal bajo el número de expediente 58.984; siendo lógico concluir que estando los cuatros (04) al tanto de la demanda pusieron al abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, al tanto de la situación y en virtud de ello otorgaron dicho documento de reconocimiento de deuda con la exclusiva intención de utilizarla como medio para liberarse de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el inmueble pesa a favor de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en ese contexto, la copia certificada del título de propiedad del inmueble sobre el cual fue solicitada la medida cautelar denunciada como fraudulenta fue solicitada por una persona distinta de los intervinientes en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, sin embargo, lo más graves del asunto es que la copia certificada que el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN consigna es de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017; y por cuanto es evidente la violación de los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a sabiendas que sobre el mismo pesaba otra Medida Cautelar y de forma intencional ocultárselo al Juez, más aún sabiendo que podría hacerlo responsable personalmente por una medida cautelar.
Por último, alegaron que en defensa a sus Derechos Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y sus Derechos respecto a sus situaciones jurídico-patrimoniales procuradas de forma lícita y en defensa del Proceso como Instrumento para la Realización de la Justicia, solicitó lo siguiente:
1. Se declare la Nulidad de la totalidad de las actuaciones contenidas en la pieza de Medidas del Expediente 59.033, cuya causa principal es un Cobro de Bolívares tramitado a través de la Vía de Intimación y cuyos sujetos son los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA, SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA (extremo pasivo) y el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN (extremo activo).
2. Ordenar expresamente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo a dejar sin efecto de forma inmediata la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación a favor del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, la cual pesa sobre un inmueble destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la Avenida 18 Nro. 89-115, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Ordenar expresamente a la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo a que se sirva estampar una nota marginal en el Nro. de Registro 18, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha 28 de agosto de 1992, en la que se indica que en caso de recibir una Medida Cautelar (o incluso ejecutiva), nominada o innominada, que recaiga sobre el inmueble ya mencionado y la cual haya sido decretada en una fecha posterior a la fecha de introducción del presente escrito, o cuando menos a la fecha de la decisión del Tribunal de resolver la nulidad por fraude procesal, realizando lo siguiente: Notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del hipotético Decreto de Medida que pretendiese ser inscrito sobre el inmueble, Notificar al Tribunal que haya decretado dicha hipotética Medida Cautelar (o incluso ejecutiva) que sobre dicho inmueble pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de enero de 2018, la cual es instrumental a un juicio que por Cumplimiento de Obligación de Tradición Documental, persiguen los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, el cual está siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cuyo Nro. de Expediente es el 58.984. que en ocasión anterior (haciendo referencia a la eventual decisión de Nulidad de Actuaciones por Fraude Procesal tomare este Honorable Tribunal en repuesta al presente escrito de Denuncia de Fraude Procesal), ha sido declarada Nula una medida cautelar decretada sobre dicho inmueble por motivo de la materialización de un Fraude Procesal cometido en la pieza de medidas de un juicio que por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación persigue o perseguía el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN.
4. Que en caso de recibir alguna notificación por parte de la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo, la cual tenga que ver con el inmueble ya identificado, se sirva dejar copia certificada de la misma en la pieza de medidas del expediente Nro. 58.984.
5. Ordenar expresamente a los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, a abstenerse de deducir cualquier tipos de pretensiones, principales o incidentales, de cualquier índole, cuya finalidad o efecto sean similares a los pretendidos con las actuaciones que se denuncian y declaran como fraudulentas en el presente escrito.
6. Ordenar cualquiera otra medida que su prudente arbitrio considere idónea para evitar la materialización de posteriores fraudes procesales por parte de alguno cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso en curso cuyo Nro. es el 59.033.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.166.323, V-10.417.799, V-14.748.118, V-15.889.065 y V-18.287.897 en ese orden, de este mismo domicilio, no presentaron escrito en su oportunidad correspondiente mediante la cual expusieran los alegatos pertinentes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple del Expediente Nro. 14.984, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.287.758, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Doctor JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.100, de este mismo domicilio, interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple del Expediente Nro. 46.132, del Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.514, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Dr. JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.660.360, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la causa VP01-L-2011-002406, del juicio por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.205, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo.
• Copia simple de Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Expediente Nro. 1352, incoado por la ciudadana EMILSE ESTHER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.797.437, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.066.706, de este mismo domicilio.
• Copia simple de Sentencia de homologación realizada en el asunto principal: VP21-L-2004-000159, de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Cabimas, del Juicio por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.994 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, S.R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Copia simple de Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Expediente Nro. 2549, incoado por el ciudadano ALBERTO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.974.276, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 69-A.
• Copia simple de Sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Primera, del Expediente N° AA10-L-2015-000074, Magistrada Ponente: Jhannett María Madriz Sotillo, contentivo del recurso de apelación intentado por los ciudadanos Eva Isabel Barrios de Mas Y Rubí y Omar Alberto Mas Y Rubí Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.798.209 y V-7.886.235 respectivamente, debidamente asistido por los abogados Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288 en ese orden, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de adosamiento y sin lugar los daños y perjuicios demandados.
• Copia simple de la Sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, del Expediente Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-001275, en el Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Richard Benjamín Torrealba Viloria, representado por los abogados Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MAAZ, C.A. (COMAAZCA), representada por los abogados Elsa Marina Nava y Nelson Parra.
• Copia simple de Sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas, del Asunto: VP21-L-2004-000025, intentado por el ciudadano MAURO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.378.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados JAIME FERNÁNDEZ, YELITZA MORONTA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705,77.162 y 85.288 en ese orden, en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P, C.A.), de este mismo domicilio.
• Copia simple de Sentencia de homologación realizada en el asunto principal:VP01-L-2006-001964, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JHOANDRY GONZÁLEZ, representado por los abogados JAIME FERNÁNDEZ y YELITZA MORONTA, en contra de las Sociedades Mercantiles VIGILANCIA ORIANDES C.A.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, evidenciando que fueron consignadas en copia simple sin que fueran impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a los denunciados, los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, plenamente identificados en autos, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, constato que los denunciados ya mencionados no promovieron prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicio la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYSDEL VALLE SALAS, identificados en autos, en contra de los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, plenamente identificados en autos, por medio del cual realizaron una Oposición de Tercero a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Oposición y Denuncia los cuales plantearon alegando que en fecha quince (15) de noviembre de 2017, se introdujo una demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, producto de la celebración de un contrato de compraventa en fecha veinte (20) de agosto de 2014, de un inmueble destinado a vivienda, la cual fue incoada por los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, la cual fue admitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente le fue asignada la nomenclatura interna N° 58.984.
Que tras numerosos intento de prevenir la extensión innecesaria del litigio y procurar una resolución amigable de la controversia, se logró obtener el Pagó por parte del codemandado, ciudadano JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, mediante el cual dio cumplimiento individual e íntegro a su obligación de tradición documental al otorgar en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, documento de otorgamiento de su cuota parte equivalente al 20%, sobre la propiedad de un inmueble destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la Avenida 18 Nro. 89-115, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya identificación registral es la siguiente: Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo, Nro. de Registro 18, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1992; el cual quedo inscrito bajo el número 2017.1387, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7782 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2017, y en virtud del cumplimiento realizado por el ciudadano JHON CARLOS VILLALOBOS ORTEGA, presentó en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, escrito de Reforma de la Demanda, mediante la cual se modificaron los extremos objetivos y subjetivos de la demanda para excluir de la misma al referido ciudadano. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, fue presentada solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la compraventa celebrada en fecha veinte (20) de agosto de 2014.
Que dicho decreto de medida fue recibido y anotado en la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo según constancia consignada por el Alguacil del Juzgado en la Pieza de Medida, lo cual a la fecha de la presentación de la Oposición de Tercero y Denuncia de Fraude Procesal, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a favor de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, continua vigente según Certificación de Gravamen Nro. de Trámite: 480.2018.1.2287; por otro parte, en fecha nueve (09) de marzo de 2018, fue admitida la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, identificados en autos, asignándole la nomenclatura interna 59.033 y el cual la pieza principal es Instrumental la medida cautelar sustanciada en la presente pieza de medidas, siendo el motivo de dicha demanda el incumplimiento por parte de los intimados y el pagó de la primera cuota de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) la cual es tan solo una pequeña parte de una deuda total de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000) contraída en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, por los ciudadanos que figuran como intimados a favor del ciudadano que figura como intimante a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima, inscrito bajo el Nro. 52, Tomo 55, de igual modo, en fecha quince (15) de marzo de 2018, fue presentada solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte del intimante, el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, ya identificado, siendo que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el cual es el mismo inmueble sobre el cual se encuentra vigente con notable anterioridad desde el dieciséis (16) de enero de 2018.
Que los ciudadanos recurrentes ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, identificados en actas, no forman parte del proceso del cual es instrumental la medida cautelar decretada y en el presente caso se encuentran en calidad de tercero, lo cual al estar frente a un proceso a todas luces fraudulento, forjado y artificioso el cual en grave violación a sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en su manifestación de eficacia de los actos jurisdiccionales y mediante el empleo del proceso para fines ajenos a los que le corresponden como instrumento para la realización de la justicia, tiene por finalidad frustrar las resultas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, persiguen los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, quienes son los mismos intimados en el presente expediente Nro. 59.033; por cuanto el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar produce de forma inmediata e instantánea la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplimiento voluntario en especie, por parte de los demandados-deudores, de la obligación de otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Subalterno sonde se encuentra registrado el inmueble debido a la prohibición expresa de inscripción de negocios jurídicos traslaticios de propiedad contenida en el referido decreto, por lo que frente a un convenimiento realizado por los demandados en el expediente Nro. 58.984, tendría que resolverse en un cumplimiento por equivalente, forzándolos en contra de su voluntad a aceptar como pagó una cosa distinta de la pactada, en violación directa al Principio de Identidad del Pago; igualmente, los intervinientes tanto en su extremo activo como en su extremo pasivo, quienes a todas luces conforman realmente un mismo centro de intereses, detentan el control absoluto del desenvolvimiento del orden procesal del juicio de intimación, incluyendo la suerte de la Medida Cautelar a través del presente escrito denunció como fraudulento.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
De igual modo, el artículo 170 ordina 2° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”

Las normas antes transcritas constituyen el fundamento legal del fraude procesal presentándose el mismo como resultado de la lesión de los principios de lealtad y probidad contenidos en ellas y que debe prevalecer en todo proceso.

Para el autor Ángel Garrote, en su obra Fraude Procesal, dispuso lo siguiente:
“…el fin es el elemento característico en el fraude procesal, consiste en desviar el proceso de su curso natural, que no es otro que la decisión de la litis conforme al derecho, siendo que esta finalidad dolosa implica una violación del principio de buena fe procesal y se desliga del vicio de voluntad, pues el fraude consiste en un acto de desafiar las leyes con apariencias de someterse a ellas, engañando a los operadores de justicias y a terceros por medios de actos procesales, por lo que en el fraude procesal, existe plena conciencia de la actitud contraria al orden adjetivo, pues una de sus características es la de no causar un daño, sino la intención de eludir la Ley de apartarse de su aplicación y de sus efectos jurídicos, utilizando el proceso mediante engaño para un fin diferente al cual fue concebido, en otros términos, desviando el proceso de su fin original o natural, solución de conflictos mediante la aplicación de la ley.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000170, número del Expediente: 10-577, en fecha catorce (14) de abril de 2011, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000849, número del Expediente 16-352, en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“Ahora, conforme con lo transcrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala de Casación Civil concluye que el sentenciador de alzada en el caso in comento no incurre en el vicio de inmotivación delatado, por cuanto se denota con claridad del texto de la sentencia, que el ad quem luego de analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, concatenándolo con los argumentos expuestos, demarcó en su sentencia y con precisión, la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares cuando en su fallo indico “…con base a dicha documentación adminiculada con los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que igualmente son instrumentos públicos, que en conjunto constituyen y conforman el medio de prueba de donde deriva la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, amén del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo de no decretarse la cautela, a juicio de este Juzgado (sic) Superior (sic) se consideran cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal (sic) A Quo (sic) en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011. En consecuencia, se encuentran ajustadas a derecho por hallarse cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, las cuales se ratifican…”
En este punto se debe destacar, que si bien la motivación empleada por el juez superior no es en su contenido extensa, sí puede notar esta Sala de la misma, los suficientes argumentos, tanto de hechos como de derecho, que sirven de soporte para el dispositivo de la decisión impugnada, ya que el juez superior corroboró la presunción grave del derecho y el riesgo manifiesto de que la ilusoriedad del fallo, al comprobar según las actas, que sobre los bienes de las codemandadas, de manera previa se habían decretado con anterioridad y por otros tribunales de la República, una determinada cantidad de medidas preventivas, las cuales algunas tienen privilegios respecto a los acreedores quirografarios, lo cual hizo considerar al ad quem la necesaria procedencia de las medidas preventivas acordadas en el fallo para garantizar las resultas del presente juicio.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que la parte denunciante, los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, plenamente identificados en autos, alegaron que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la Avenida 18 Nro. 89-115, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y cuya identificación registral es la siguiente: Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Municipio Maracaibo, Número de Registro 18, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha veintiocho (28) de agosto de 1992; y que sobre el mismo inmueble se encuentra vigente con notable anterioridad de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a favor de los ciudadanos ya mencionado, como medida cautelar instrumental al juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE TRADICIÓN DOCUMENTAL, persiguen en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, ya identificados en actas.
Asimismo, alegaron con respecto a los daños ocasionados por la Providencia Cautelar, que el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar produce de forma inmediata e instantánea la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplimiento voluntario en especie, por parte de los demandados-deudores, de la obligación de otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Subalterno donde se encuentra registrado el inmueble debido a la prohibición expresa de inscripción de negocios jurídicos traslaticios de propiedad contenida en dicho decreto; y que pueden mantener indefinidamente la vigencia de la misma a través de artimañas procesales, incluyendo posiblemente recurrir a reiteradas suspensiones voluntarias del proceso.
En ese contexto, esta Juzgadora observa que en la causa principal, se dicto auto en fecha ocho (08) de enero de 2019, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción efectuada por los ciudadanos MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, identificados en actas, hasta tanto se resolviera la incidencia de fraude.
Por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado ut supra, solicitada por el Dr. JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, todos identificados en actas, y siendo la misma decretada al cumplir sus requisitos de procedencia; y aunado al criterio doctrinario y del análisis efectuado a las actas procesales, queda evidenciado que la medidas cautelares constituyen y conforman el medio de prueba de donde deriva la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, así como del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo de no decretarse la cautelar, de igual modo, de acuerdo a lo establecido en la Sentencias invocadas, este Órgano Jurisdiccional constato en las actuaciones procesales, la necesidad del actor de dictar la referida medida, y al no demostrar el denunciante el fraude procesal invocado es por lo que se declara Sin Lugar la denuncia efectuada. Así se decide.