RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de abril de 2023, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MARCO TULIO LEON GONZALEZ, contra el ciudadano RITA CAROLINA AVILA PINEDA, plenamente identificados ut supra.
En fecha catorce (14) de abril de 2023 este Tribunal instó a la parte demandante a determinar la persona a quien demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023 la parte demandante, actuando en nombre y representación propia, indicó mediante diligencia al ciudadano MARCO TULIO LEON GONZALEZ como demando.
En fecha veinticuatro (24) de abril este Juzgado admitió la demanda.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano MARCO TULIO LEON GONZALEZ, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) mes sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.