RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia en fecha veintiseis (26) de abril del 2022 , por Declinatoria de Competencia mediante resolución dictada en fecha siete (07) de abril del año antes mencionado, demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano NELSON JAVIER MONTOYA ZAFRA, contra el ciudadano JOHANDRY CEMECO, plenamente identificados.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha tres (03) de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante EDUARD RANGEL consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado ya identificado, solicitando de igual manera, se comisionara al alguacil del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de Rosario de Perija a los efectos de practicar la citación.
En fecha diez (10) de junio 2022 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fueran devueltos los documentos originales insertos en el expediente.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano YOHANDRY CEMECO, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano NELSON JAVIER MONTOYA ZAFRA, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (1) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-