NARRATIVA
Recibida demanda Inquisición de Paternidad de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-3457-2021, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, el Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia, se ordeno la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera. De igual manera se ordenó citar a los ciudadanos FERMIN ANTONIO NAVA GRANADOS y OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.822.744 y V-13.414.785, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado el ultimo de los demandados, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 12:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, la ciudadana MARYORI BEATRIZ ALMARZA SANCHEZ, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.408, consignó mediante escrito las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación del ciudadano FERMIN ANTONIO NAVA GRANADO, identificado ut supra parte demandada. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR AUGUSTO CEDEÑO HERNANDEZ, expuso en fecha veinte (20) de enero de la misma fecha, que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio, siendo librado el veintiuno (21) del referido mes y año.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, el alguacil Natural de este Despacho CESAR AUGUSTO CEDEÑO HERNANDEZ, informo se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano FERMIN ANTONIO NAVA GRANADOS, quien recibió y firmo la boleta de citación junto con los recaudos. Asimismo, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, la ciudadana MARYORI BEATRIZ ALMARZA SANCHEZ, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.408, consignó mediante escrito las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación del demandado ciudadano OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, plenamente identificado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, la ciudadana MARYORI BEATRIZ ALMARZA SANCHEZ, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.408, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ y MARLENE SANTIAGO VERDI, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.408 y 83.257, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha siete (07) de marzo de 2022, en la misma fecha anterior, se libro cartel de citación
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria del ciudadano OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARYORI BEATRIZ ALMARZA SANCHEZ, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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