Se inicia el presente proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.503, en contra el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.513.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS HECHOS
Admitida la presente demanda en fecha 19 de mayo de 2023, se ordena la intimación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.143.960,00), equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($86.800,00), más la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales, así como los intereses generados y los que se sigan causando hasta la totalidad del pago, mas todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca. En la misma fecha se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se libraron recaudos de intimación de la parte demandada.
Siendo en fecha primero (1°) de junio de 2023, se libró oficio al Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del estaco Zulia, a los fines de participarle la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por : Una (01) casa distinguida con el No. 66-77, de la avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la referida casa posee un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS 2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela No. 6de la manzana VIII de la Urbanización Paraíso, SUR: Su frente, linda con la avenida 20; ESTE: Con inmueble propiedad de la señora Ana de Bojana; OESTE: Con la parcela No. 3, de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante esa Oficina, según documento de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 32, tomo 31, Protocolo 1°, y 27 de mayo de 2022, No. 2022.226, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8819, y corresponde al libro de folio real 2022. –
El día primero (1°) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora a los fines de intimar al ciudadano AREF RIAD YORDE ANOU, plenamente identificado en actas, parte demandada, sin poder ser efectiva la misma.
Ahora, el día seis (06) de junio de 2023, el Alguacil agrega a las actas procesales las resultas del oficio proferido al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, la apoderada actora solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación carcelaria de la parte demandada. Quedando cumplidas las formalidades de ley en día veintiocho (28) del referido mes y año, según se evidencia exposición formulada por la secretaria de este Tribunal.
Siendo el día veintiocho (28) de junio de 2023, el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, identificado en actas, asistido del abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, otorga Poder Apud Actas.
El ocho (08) de agosto de 2023, el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, identificado en actas, asistido del abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, revoca, el poder Apud Actas conferido.
La apoderada actora solicita en fecha nueve (09) de agosto de 2023, computo de los días de despacho.
En horas de despacho el día diez (10) de agosto de 2023, el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, identificado en actas, asistido del abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, confiere poder Apud Actas.
En la misma fecha, acudió ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, en su condición de apoderado judicial del demandado AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, consignando escrito de contestación en los siguientes términos:
En la misma fecha, el mencionado abogado presentó escrito de oposición alegando:
Punto Previo: Alega que el instrumento en el cual fundamentan la presente acción sufre vicios de nulidad absoluta que generan la imposibilidad que el mismo genere efectos jurídicos. Esgrime que lo aseverado por el actor está fundamentado en el instrumento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por haber transgredido normas de orden público, respecto a los intereses, en su estimación y cobro. Existiendo una trasgresión a una norma de orden público, respecto a los intereses, en su estimación y cobro, citando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, di luciendo que en base al criterio jurisprudencial, se puede determinar que existe una transgresión a una norma de orden público dado que el mutuante cobro al mutuario interés de mora a una tasa del cuatro por ciento (4%) mensual, lo que supera el doce por ciento (12%) anual permitido por la ley.
Continúa argumentando el demandado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, señala que:
“El principio de libertad contractual en Venezuela permite que las partes celebren contratos, los cuales tienen fuerza entre las partes, sin embargo no es ilimitada y las partes o un tercero pueden solicitar la nulidad del contrato si contraviene las leyes de la República, el orden público o buenas costumbres.”” (ommisis)
Es por lo que de conformidad con los argumentos esbozados solicita se declare la nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado ante la oficina de registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el No. 2022.226, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
En los mismos términos, continúa esgrimiendo que se comprueba la existencia de una insatisfacción de una obligación del mutuante con el mutuario, al no existir una verosimilitud entre lo que establece el contrato y lo recibido por el demandado, generando así disconformidad con el monto establecido en la solicitud.
En virtud de lo explanado el demandado requiere;
1.- Se declare con lugar la nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado ante la oficina de registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el No. 2022.226, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
2.- Se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para comparecer en juicio.
3.- Se declare con lugar la oposición y abra el proceso a pruebas según lo establecido en la norma adjetiva.
El día once (11) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de controversia de las cuestiones previas alegadas por el demandado.
El diecinueve (19) de septiembre de 2023, la apoderada judicial del ejecutante presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta.
Posteriormente el veintidós (229 de septiembre de 2023, dentro del lapso contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. En el mismo sentido, el veinticinco (25) del mismo mes y año, el demandado promovió sus pruebas, siendo agredas y admitidas en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se agregó a las actas las resultas de la comisión pertinente a las pruebas de la parte actora.
El abogado Alejandro Sabatini, apoderado del demandado, en fecha veinticinco y veintisiete (25 y 25) de octubre de 2023, consignó escritos solicitando pronunciamiento en relación a la cuestión previa.
El quince (15) de noviembre de 2023, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el veintidós (22) de noviembre de 2023, la abogada Marvis Bracho, apoderada actora, solicita se decreta embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.
El veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el abogado Alejandro Sabatini, mediante diligencia solicita de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la oposición formulada se declare abierto el lapso a pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
• Con respecto al particular primero del escrito de oposición; referente a nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2022, bajo el No. 2022.226, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022. Esgrime el demandado que “La intensidad de la sanción de nulidad y la intensidad de norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato…” omissis.
Esta Juzgadora, analiza los Principios de Libertad Contractual:
“La potestad que tienen las personas para obligarse unas con otras mediante la celebración de un contrato”
“Las partes pueden celebrar un contrato, los cuales tienen fuerza de ley entre ellas”
Del razonamiento a lo explanado se determina que no hay normativas prohibitiva de la Ley en el contrato en discusión, ya que no quebranto el orden púbico, las buenas costumbres, convalidando con la aceptación, lo que configura la voluntad de las partes intervinientes, como tantas veces lo manifestó del accionado (mutuante y mutuado). Siendo que en materia de ejecución de hipoteca solo se puede reclamar el monto estipulado en el documento de crédito hipotecario, los créditos accesorios e intereses deben reclamarse mediante otro procedimiento, observándose del cuestionado instrumento que no fue fijado el porcentaje de los intereses, siendo convalidadas todo lo establecido en el discutido contrato hipotecario, lo que configura según los principios de libertad contractual ley entre las partes. En consecuencia se niega lo peticionado en cuanto a la nulidad del instrumento de crédito hipotecario. Así se decide.
• Referente al particular segundo: Esta sentenciadora dictó resolución en fecha 15 de noviembre de 2023, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.5° del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en consecuencia resuelto es particular señalado. Así se acordó.
• En cuanto al tercer particular: Con ocasión a la oposición por cuanto existe una diferencia entre la deuda y la cuantía hipotecaria o la cantidad de dinero con la cual se garantiza el pago de la obligación, siendo el caso que reconocen la deuda por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 43.400,00), por concepto de préstamo, alegando que de acuerdo a los recibos y comprobantes de transferencia, el acreedor solo entrego al deudor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 35.000,00).
Ahora bien, respecto de lo alegado por el demandado, en el escrito de oposición que existe una insatisfacción de una obligación del mutuante con el mutuario, al no existir una verosimilitud entre lo que establece el contrato y lo recibido por el accionado, generando disconformidad con el monto establecido en la demanda.
Al respecto el Autor HERDER CASRTILLO RINCON, en su obra LA EJECUCION DE HIPOTECA EN EL DERECHO VENEZOLANO, pag. 138, señala
“…En efecto, el citado art. 663 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador incluyó importantes reformas, pues, en el mismo se establecen, de manera taxativa, las únicas defensas que el ejecutado puede oponer a la solicitud de ejecución de hipoteca, exigiéndole determinados medios de prueba para su comprobación, siendo ahora el proceso mucho más riguroso, al no permitirse defensas triviales que lo demoren innesariamente.
En este sentido… el Código, señala: “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición y del juicio mismo, de manera que únicamente constituyen causas para la oposición las contenidas en los ordinales de este articulo, habida cuenta de que la exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas en la mayor parte de los casos promovidas para demostrar el procedimiento de ejecución.”
El mencionado artículo 663, en reza:
En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo…
Referente a el articulo comentado el juez tiene la facultad, que al mismo tiempo tiene el deber de verificar en primer término que la oposición este fundada y debidamente razonada en alguna de las causales de oposición y por otro lado de examinar si fue acompañada de medios probatorios que demuestren su justificación, analizado los puntos, en caso de ser declarado con lugar quedará la causa abierta a pruebas por los tramites del procedimiento ordinario, de no quedar cubiertos los supuestos antes mencionados, sería declarada sin lugar la oposición no se abrirá a pruebas y la oposición se tendría como no opuesta, ordenando la continuación de la causa con la ejecución forzosa in executivis, hasta el remate.
Según del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signada con el N° 0108, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, expediente N° 02-0748, dejó establecido lo siguiente:
“...Estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con lugar o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate...”.
Apreciándose que existe una disparidad entre los montos, por ende disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la ejecución de hipoteca. Al respecto con ocasión a la admisión de la oposición, por ello el artículo 663 esjudem, establece-una vez declarada la oposición- si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Es preciso señalar que el legislador se refiere a la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto el pago de lo adeudado y los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercereo poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Con respecto a las fases de estos juicios especiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 6 de julio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.”(Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”(Subrayado del Tribunal)
De lo antes trascrito, infiere está Juzgadora que debido a la especialidad de los juicios de hipoteca, no hay lugar a la ejecución voluntaria, pues la única oportunidad que posee el deudor hipotecario o tercero poseedor de cumplir voluntariamente la intimación del pago de la deuda es dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación. Considerando que el deudor hipotecario en el cuarto día no acreditó el pagado, al cual hace referencia comentado artículo.
Colige la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2007-000898
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008. En cuanto a las taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; establece:
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que para que prospere la oposición a la ejecución de hipoteca es necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, como es el caso, de que dicha oposición debe encuadrarse dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la parte opositora, enmarcó su oposición en los ordinales 2°, 5° y 6° del referido artículo, los cuales exigen el requisito de la fundamentación mediante la consignación de la prueba escrita, por lo tanto, como quiera que en el caso bajo estudio la parte opositora encuadró su oposición, dentro de dichas causales, no existe constancia en actas que haya dado cumplimiento al otro requisito previsto en la Ley para que prospere la oposición, es decir, no presentó las pruebas en que sustenta su oposición, con lo cual no puede considerarse y tomarse como válido el criterio del Juzgador a quo, en el sentido de que lo argumentado por la parte opositora, consta en el libelo de demanda, así como los documentos agregados a las actas.
Resulta evidente entonces, que en la oposición formulada, la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que no puede desprenderse con exactitud del escrito de la oposición en que consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, por ello, al igual que en dicho escrito, la sentencia recurrida, adolece de la determinación de cuáles son las pruebas que señaló la parte opositora, para que a su juicio haya considerado que efectivamente se dio cumplimiento a este requisito, declararse procedente la oposición, y por lo tanto abrir el juicio a pruebas, razón por la cual este Órgano Superior, ante la falta de certeza sobre cuales son las pruebas en las que está fundamentada la oposición a la ejecución de hipoteca, dentro de los ordinales 2°, 5° y 6°, del referido artículo 663, y en virtud de que tampoco consta de las copias certificadas del presente expediente que las mismas hayan sido acompañadas al escrito de oposición, considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 663 ejusdem, motivo por el cual debe declararse Con Lugar la presente apelación, y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado a quo, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE…”.
De la sentencia recurrida se infiere que el juzgador de alzada declara improcedente la oposición de los demandados, en razón de no haberse consignado en autos la prueba escrita de las causales de oposición de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse del escrito de oposición cuales son las pruebas que constituyen el fundamento de las mismas, ya que, respecto al ordinal 2° que exige la prueba del pago, la parte opositora, en su escrito se limita a señalar los motivos más no presentó recibo de pago, y el ordinal 5°, su disconformidad con el saldo debido a que no puede incluirse el porcentaje de los honorarios profesionales, sin acompañar el instrumento que constituya la prueba en la que se fundamenta.
Ahora bien, la labor del juez al momento de conocer de la oposición a la ejecución de hipoteca se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de las causales previstas en la norma, en el caso de autos, en los ordinales 2° y 5° previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigen la presentación de prueba escrita en que se fundamente el pago, el juez de alzada estableció que la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que del escrito de la oposición no se evidencia en que consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, de lo que se infiere que el juez superior interpretó la norma denunciada acertadamente, ya que, de manera taxativa consagra tal obligatoriedad para el opositor.
Es necesario aclarar al formalizante, que ante lo alegado por el actor en su demanda de ejecución de hipoteca, lo cual debidamente fundamentó al acompañar los instrumentos en los cuales basó su pretensión, era el opositor quien tenía la carga de probar el fundamento de su oposición, tal como expresamente lo señala la norma denunciada como infringida.
En el presente caso, correspondía a los demandados excepcionarse, como en efecto lo hicieron, pero no solo alegando el pago de la obligación o la disconformidad, sino demostrando de manera fehaciente las causas específicas que sustentaban el fundamento de su oposición, por tanto, el juzgador de la recurrida interpretó correctamente la norma denunciada como infringida al desechar la oposición formulada por los demandados por no haber probado de manera certera sus afirmaciones en el escrito de oposición correspondientes a las causales previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de infracción de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En inteligencia a las reflexiones realizadas, y en evidencia a que la prueba escrita acompañada por la parte demandada, no están relacionados al monto de la obligación, correspondiendo los recibos presentados con los abonos a capital según lo acordado en el instrumento de hipoteca, careciendo de valor jurídico, este Tribunal en analogía con lo planteado por el mutuario podría razonar esta Juzgadora como conocedora del derecho que su pretensión esta embozada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para alegar la oposición debe invocarse las causales de manera taxativa, por lo que al no encontrar lleno el extremo en artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia se DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble constituido por : Una (01) casa distinguida con el No. 66-77, de la avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la referida casa posee un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS 2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela No. 6de la manzana VIII de la Urbanización Paraíso, SUR: Su frente, linda con la avenida 20; ESTE: Con inmueble propiedad de la señora Ana de Bojana; OESTE: Con la parcela No. 3, de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante esa Oficina, según documento de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 32, tomo 31, Protoloco 1°, y 27 de mayo de 2022, No. 2022.226, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8819, y corresponde al libro de folio real 2022. Así se decide
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