I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, contentiva del juicio por PARTICIÓN ORDINARIA, seguido por el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.151, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de febrero de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada ut supra, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, confirió Poder Judicial Apud Acta a los abogados en ejercicios EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FINOL RINCÓN y ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, todos plenamente identificados ut supra; asimismo, en la misma fecha proveyeron al Alguacil de este Tribunal de los recursos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informo que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de citación, siendo entregada al Alguacil en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue citada la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, el día treinta y uno (31) de mayo de 2023, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta junto con los recaudos y firmó.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, ya identificados en actas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, ya identificado, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal dicto resolución Nro. 186, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa de Partición de Comunidad Ordinaria, declinando su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, solicitó la regulación de competencia; posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 2023, este Tribunal oyó del recurso de regulación y ordenó remitir las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio bajo el Nro. 244-2023.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó copia certificada, las cuales esta Juzgadora ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nro. 249-2023.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, MARÍA TAPIA ZAMBRANO, ya identificada, presentó escrito solicitando que se remita la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, presento escrito que se declare la partición y se emplace a las partes para el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal resolvió la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, MARIA TAPIA ZAMBRANO, ya identificada, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, y negó dicho pedimento.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, ratificó su solicitud de emplazamiento a las partes para el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la demanda, esta Juzgadora observa que el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alega en su escrito libelar que ocurre ante este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.151, de este mismo domicilio, para lo cual afirma un interés procesal, puesto que requiere de los órganos del Estado provistos del poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime la pretensión procesal reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que se postulan en contra de la demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción.
Asimismo, alegó que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, adquirió en partes iguales junto con la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, un Inmueble constituido por la parcela número 1-47, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el código catastral número 231307U01009046017. La referida parcela tiene una superficie de 160,65 mts2; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En 17 metros con parcela 1-46; SUR: En 17 metros con parcela 1-48; ESTE: En 9,45 metros con parcela 1-54; y OESTE: En 9,45 metros con la avenida Altos del Doral 1, parcela 1-46. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de 60 mts2; y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotado con el número 2015.1824, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7048, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
A su vez, expuso que se evidencia que conformo una comunidad ordinaria con la referida demandada, ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, determinándose preliminarmente las personas a quien la Ley atribuye la facultad de estar en este juicio legítimamente, tan activa como pasivamente, y siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona, para llegar a un acuerdo de partición del bien de forma amistosa y no contenciosa.
Por último, alegó que la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, seria de la siguiente manera: ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA con el 50%, y LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ con el 50%; por lo tanto, procedió a demandar a la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, para que convenga en la Partición y posterior Liquidación de la Comunidad Ordinaria.
IV
CUESTIONES PREVIAS

En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada en actas, presento escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia del Juez, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, por las disposiciones legales que la regulan, siendo que el conocimiento de la pretensión le corresponde es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto existen menores de edad dentro del bien Inmueble el cual es objeto de litigio, es decir, vive y es el hogar del niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO, fecha de nacimiento quince (15) de noviembre de 2013, nueve (09) años de edad, según Acta de Nacimiento número treinta y uno (31) emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién es hijo legítimo del hoy ciudadano demandante ya mencionado.
En ese contexto, este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2023, dictó resolución Nro. 186, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa de Partición Ordinaria, y declinó su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, en fecha catorce (14) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, solicitó la regulación de competencia.
Por consiguiente, este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2023, oyó el recurso de regulación y ordenó remitir mediante oficio signado con el Nro. 244-2023, a la Oficina de Distribución de Documentos para que conozca un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del libelo de la demanda, la resolución de fecha once (11) de julio de 2023, donde se declaró la incompetencia y la diligencia de impugnación.
En ese contexto, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo el Nro. 62, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS; revocó la resolución Nro. 186, proferida por esta Juzgadora en fecha once (11) de julio de 2023, y reafirmo la competencia por la materia que ostenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir el juicio principal que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ambos plenamente identificados en actas.
V
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, para este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:

PARTE ACTORA:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, Nro. V-9.757.855.
Este Tribunal aprecia la presente copia simple de la cédula de identidad del acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Contrato de Compra Venta efectuado entre el ciudadano FRAEHINKLIN OSORIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.809, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ y ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.757.855 y V-9.349.151, de este mismo domicilio, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158; y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.1824, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.7048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al ser consignadas en copia simple y no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, del Asunto Principal: VP31-V-2023-003642 y VP31-S-2023-003548.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Oficio Nro. 898-2023, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, del Asunto Provisional: VP31-S-2023-003548, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con el procedimiento de Medida Preventiva Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva Innominada Anticipada de Permanencia en el Hogar.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea el demandante, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, ya identificado, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, adquirió en partes iguales junto con la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, un Inmueble constituido por la parcela número 1-47, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el código catastral número 231307U01009046017. La referida parcela tiene una superficie de 160,65 mts2; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En 17 metros con parcela 1-46; SUR: En 17 metros con parcela 1-48; ESTE: En 9,45 metros con parcela 1-54; y OESTE: En 9,45 metros con la avenida Altos del Doral 1, parcela 1-46. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de 60 mts2; y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotado con el número 2015.1824, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7048, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Asimismo, expuso que la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, seria de la siguiente manera: ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA con el 50%, y LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ con el 50%.
Sobre la Comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 760.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad está contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legítima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Por consiguiente, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.”
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera, considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Del mismo modo, el autor Manuel Osorio establece en cuanto al concepto de lo que es la partición:
“El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes…
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por las circunstancias de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se pueda precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00770, Número de Expediente: 02-895, de fecha once (11) de Diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció:
“El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/2000, expediente N°. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00442, Número de Expediente: 06-098, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez, estatuyo lo siguiente:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
…de esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.”

Ahora bien, esta Operadora de Justicia del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, representada por su apoderado judicial, abogado NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, ya identificados en actas, no formulo formal oposición y discusión al carácter o cuota de los bienes a partir; de esta manera, en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual esta Sentenciadora declara con lugar la Partición solicitada. Así se decide.