I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.165.788 y V-20.662.625, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SILVIA UYOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.857, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de noviembre de de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que presentara contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, ya identificados ut supra, confirieron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.566; asimismo, consignaron copias simples del libelo de demanda con el auto de admisión a fin de practicar la citación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de citación y fue entregada al Alguacil de este Despacho en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó a la indicación suministrada por la parte actora, los días 22, 23 y 24 de noviembre en distintas horas, a fin de citar a la ciudadana SILVIA UYOA, y al solicitarla en la dirección indicada no obtuvo respuesta alguna de la prenombrada ciudadana, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, expuso que en virtud de la exposición del Alguacil de que no pudo localizar a la demandada, solicitó fijar carteles de citación por la prensa; posteriormente, este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2022, ordenó la citación de la demandada, ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, por medio de carteles en los diarios La Verdad y Versión Final de circulación nacional, librándose en la misma fecha el referido cartel y entregándose al representante judicial de la parte actora ya mencionado, en fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, consignó dos (02) ejemplares de la Prensa Versión Final y La Verdad, en donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada; asimismo, este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de 2023, ordenó agregar los carteles a las actas para que surtan los efectos de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la suscrita Secretaria NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que el día veintitrés (23) de febrero de 2023, se trasladó al inmueble ubicado en el barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de fijar el cartel de citación a la demandada, ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, quedando cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el representante judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, solicitó se nombre a la demandada, Defensor Ad-Litem.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, de este mismo domicilio, a quién se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, después que conste en actas su notificación a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, librándose en la misma fecha la boleta de notificación la cual se entregó al Alguacil de este Despacho en fecha once (11) de abril de 2023.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el Alguacil de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, el día veintiséis (26) de abril de 2023, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presente en la sala del Tribunal, aceptó y se juramento del cargo de Defensora Ad-Litem.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de practicar la citación de la defensora ad-litem; posteriormente, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas su citación, librando en la misma fecha la referida boleta y entregada al Alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de junio de 2023.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, informó que fue citada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, el día ocho (08) de junio de 2023.
En fecha once (11) de julio de 2023, la Defensora Ad-Litem, MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la suscrita Secretaria NORELIS TORRES HUERTA, dejó constancia que la defensora ad-litem consignó escrito de pruebas; igualmente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, en ese contexto, con respecto a las pruebas aportadas por la Defensora Ad-Litem, se admitió la impugnación ratificada en su escrito de contestación, y con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, se negaron las posiciones juradas por ser inconducente, por cuanto la defensora ad-litem no tiene la facultad para absolver posiciones juradas, asimismo, se negaron las pruebas de exhibición de documento y la testimonial por ser inconducente; y se admitió la Inspección Judicial fijando el séptimo (7mo) día de despacho para llevarla a cabo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, solicitó la evacuación de la prueba testimonial y posiciones juradas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Tribunal siendo día y hora para efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se hizo el anunció de Ley, y por cuanto se observó que no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto fijado, se declaró desierto el mismo.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal hizo la aclaratoria a la parte actora de que se evidencio que el valor del contrato excede la cantidad que establece 1.387 del Código Civil, y en consecuencia, ratificó el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, por cuanto no cumple con los parámetros de admisibilidad de la misma.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, el representante judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, apeló de la presente resolución; en ese contexto, en fecha diez (10) de octubre de 2023, este Juzgado le hizo la aclaratoria que el auto que hace referencia el apoderado de la parte actora, es de meró trámite, por lo cual, no cumple con los parámetros previsto en la Ley, negando la apelación propuesta.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la Defensora Ad-Litem, MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.165.788 y V-20.662.625, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que mediante conversaciones previas con la ciudadana SILVIA UYOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.857, de este mismo domicilio, les ofreció un Inmueble o Casa de habitación familiar para venta de su única y exclusiva propiedad que necesitaban para ese momento, asimismo, el diez (10) de mayo de 2022, negociaron el referido inmueble por la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000) equivalente a Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.580,00), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagándole a la señora SILVIA UYOA, ya identificada, como cuota inicial la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), y nos puso en posesión el inmueble para habitación, ubicada en el Barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que está formada por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y caico, techos de zinc, cercada de bahareque, construida en un lote de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (11,50 Mts) por QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LARGO (15,80 Mts), con los siguientes Linderos; NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Maribel Puello, SUR: Callejón Santa Rita, ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Mario Quintero y OESTE: Callejón Santa Rita.
De igual modo, alegaron que estando en posesión de la casa, como lo han estado siempre, cumpliendo con los pagos que han efectuados y que son los siguientes:
• El diez (10) de mayo de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres con 20/100 Bolívares (Bs. 183,20) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de mayo de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40) equivalentes a la cantidad de Ciento Noventa y Ocho con 40/100 (Bs. 198,40) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El diez (10) de junio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Veinte Dólares Americanos ($ 20), equivalentes a la cantidad de Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,00) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de junio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), equivalentes a la cantidad de Doscientos Dieciocho con 80/100 (Bs. 218,80) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de julio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Setenta Dólares Americanos ($ 70), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Uno con 10/100 (Bs. 401,10) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticuatro (24) de agosto de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cien Dólares Americanos ($ 100), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 628,00) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de septiembre de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos ($ 50) a la demandada SILVIA UYOA, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Cinco con 50/100 Bolívares (Bs. 405,50) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por lo tanto, junto a la demanda consignaron los recibos de pago originales, oponiendo en su contenido y firma a la parte demandada SILVIA UYOA, ya identificada, donde aparece estampada las impresiones digitales y las firmas de la codemandante y la demandada, apreciándose de la prueba documental que han cancelado a la demandada-vendedora la cantidad de Trescientos Sesenta Dólares Americanos ($ 360) a la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyo monto es la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 2.952,00); a su vez, la negociación de la venta tienen un saldo deudor de Seiscientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 640), cuyo monto en bolívares es de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.248,00). En ese contexto, alegaron que han venido cumpliendo con el pago fraccionada mente de la negociación de la venta, como se habló mediante varias conversaciones que se realizó con la demandada-vendedora, en fechas diferentes, pero es el caso que SILVIA UYOA, exige que quiere el pagó total de la compra-venta, a lo cual se opusieron a cumplir, fundamentando su negativa en lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil que establece “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes, para la ejecución de las dos obligaciones…”.
Ahora bien, las razones por la cual se han abstenido de seguir cumpliendo en los pagos, se debe a que la demandada-vendedora, desde el momento de la negociación, aunque los puso en posesión, no les ha mostrado el documento de propiedad, el cual les ha afirmado la vencidad que ha tenido problemas con otras personas cuando vende la casa que tienen en posesión, y siendo compradores de buena fe, no estando obligados a cumplir si la contraparte no cumple (La exceptio non adimpleti contractus), es decir, excepción de contrato no cumplido, de este modo, apreciándose de los recibos de pagó, los pagos en fechas diferentes, pero SILVIA UYOA, se niega a mostrar los documentos de propiedad sin justificar su negativa y realizar definitivamente la venta, y habiendo tratado de persuadirla con amistad ambas partes, pero han sido nugatorios e infructuosas para adoptar otro tipo de conducta pero niega hacerlo. Por último, alegaron que es por las razones expuestas que proceden a demandar formalmente a la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha once (11) de julio de 2023, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada ut supra, presento escrito de Contestación a la Demanda de la siguiente manera:
En primer término, señaló al Tribunal que una vez designada como Defensora Ad-Litem y posteriormente citada, se trasladó el día veintiocho (28) de junio de 2023, en horas de la mañana al Barrio Corito, Sector Corito II de Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ubicar el domicilio de la ciudadana SILVIA UYOA, signada con el Nro. 18B-61 en la calle 126E, dirección indicada por la parte actora en su escrito de demanda, sin poder localizar dicha vivienda; posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, siendo las seis y veintisiete minutos de la tarde (6:27 pm), se comunico al número telefónico 0414-6390731, suministrado por la parte actora, siendo atendida por una persona que dijo ser la señora SILVIA UYOA, a quien le manifesté el motivo de su llamado, identificándose como la defensora Ad Litem designada por el Tribunal para velar por sus derechos en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado en su contra, así como la invitó a reunirse con su persona en la sede del Tribunal para poder realizar una defensa apropiada y veraz, siendo que hasta la presente fecha la demandada no ha establecido ningún contacto ni ha procurado por las vías telemáticas hacerle llegar algún tipo de documentación o cualquier dato de interés para ejercer apropiadamente su defensa.
A su vez, negó, rechazó y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por los accionantes, asimismo impugno los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, de igual manera, alegó que ante la imposibilidad de contar con los instrumentos e informes que pudiera aportar su defendida para realizar una defensa que cumpla con los principios constitucionales, acotó que los demandantes en su escrito libelar exponen que en fecha diez (10) de mayo de 2022, la ciudadana SILVIA UYOA les ofreció un inmueble o casa de habitación familiar para venta de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vivienda construida sobre un terreno ejido, con los linderos y medidas determinados en el escrito de demanda y que aquí se dan por reproducidos, que la negociación de venta fue pactada en la cantidad de Un Mil Dólares Americanos (USD 1000), de los cuales ha entregado TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 360), restando la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 640), a favor de la demandada, que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 360) fueron entregados en cuotas, para lo cual presenta unos instrumentos firmados, a su decir, por la demandada, instrumentos los cuales impugno en el acto.
Por último, expuso que los demandantes señalan que la ciudadana SILVIA UYOA, a pesar de los pagos realizados, se ha negado a concretar la venta, en ese contexto, los accionantes demandan el cumplimiento de un contrato sin indicar como fue efectuado el mismo, con documento privado o simplemente verbal, y sin establecer el plazo presuntamente acordado entre ellos, como puede observarse la obligación asumida, a su decir por la demandada, carece de los requisitos fundamentales para exigir a través de la vía judicial su cumplimiento, no establece la fecha cierta del supuesto contrato, siendo este un requisito para determinar que la obligación se encuentra de plazo vencido, en tal sentido, solicitó se declare improcedente la demanda instaurada.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Documento Privado constante Recibo de Pago efectuado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, mediante el cual la ciudadana SILVIA UYOA, certifico que recibió la suma de SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 70) de la ciudadana ARIANNA MUÑOZ.
• Original de Documento Privado constante de Recibo de Pago efectuado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, mediante el cual la ciudadana SILVIA UYOA, certifico que recibió la suma de DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 210), de la ciudadana ARIANNA MUÑOZ.
• Original de Documento Privado constante de Cancelación de Adelanto de Pago según acuerdo de ambas partes (pago del inmueble-vivienda), apreciándose las fechas y montos siguientes: fecha diez (10) de mayo de 2022, monto: 40$, firma entregado: Arianna Muñoz; veinticinco (25) de mayo de 2022, monto: 40$, firma entregado: Arianna Muñoz; diez (10) de junio de 2022, monto: 20$, firma entregado: Arianna Muñoz; veinticinco (25) de junio de 2022, monto: 40$, firma entregado: Arianna Muñoz; veinticinco (25) de julio de 2022, monto: 70$, firma entregado: Arianna Muñoz; veinticuatro (24) de agosto de 2022, monto: 100$, firma entregado: Arianna Muñoz; veinticinco (25) de septiembre de 2022, monto: 50$, firma entregado: Arianna Muñoz.
Este Tribunal observó que la Defensora Ad-Litem, abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, impugno los instrumento firmados constante de los Recibos de Pagos, consignados por la parte actora, alegando que los accionantes demandan el cumplimiento de un contrato sin indicar como fue efectuado el mismo, con documento privado o simplemente verbal, y sin establecer el plazo presuntamente acordado entre ellos, como puede observarse la obligación asumida, careciendo de los requisitos fundamentales para exigir a través de la vía judicial su cumplimiento, no establece fecha cierta del supuesto contrato, siendo este un requisito para determinar que la obligación se encuentra de plazo vencido.
En ese contexto, esta Sentenciadora de un análisis efectuado a las actas procesales y de acuerdo al criterio legal contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
A su vez, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, expuso lo siguiente:
“La palabra cotejo, tiene respecto de la prueba instrumental dos dignificados: unas veces se la emplea para referirse a la confrontación de los documentos públicos con sus originales y otras implica una prueba caligráfica cuando se impugna la autenticidad de un documento privado o la de un instrumento público, cuya falsedad se alega o cuando carece de matriz y no puede ser reconocida por el funcionario que la expidió.
La prueba de cotejo, que consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica.”
Ahora bien, este Tribunal observando que la Defensora Ad Litem, MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, impugno los instrumentos firmados por la parte actora, y de una revisión efectuadas a las actas procesales se constato que los actores, ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, plenamente identificados en actas, no solicitaron la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la firma del instrumento presentado, a lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARIANNA CAROLINA MUÑOZ FRANCO, Nro. V-21.165.788.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, Nro. V-20.662.625.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, promovió la prueba de Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial fijando el séptimo (7mo) día de Despacho siguientes, para llevar a cabo la referida inspección; posteriormente; en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, siendo día y hora fijado para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora, esta Juzgadora procedió a hacer el anuncio de Ley, y por cuanto se observó que no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto fijado a la hora señalada, se declaró desierto el mismo; en ese contexto, esta Operadora de Justicia en virtud de lo expuesto desestima y desecha esta prueba. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, de este domicilio, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada en actas; presento escrito de pruebas mediante el cual ratifico la impugnación realizada en el escrito de Contestación a los instrumentos consignados por la parte actora, por cuanto no existe contrato que sustente la solicitud de cumplimiento por parte de los demandantes, siendo inexistente un documento de propiedad de su defendida sobre el inmueble determinado en la demanda, por lo que mal se le puede exigir el cumplimiento del contrato solicitado.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.165.788 y V-20.662.625, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, no presentaron escrito de Informe de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA DEFENSORA AD-LITEM
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, estando en la oportunidad procesal para la presentación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, expuso que los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, ya identificados, demandan por ante este Juzgado a la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, alegando en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de mayo de 2022, la ciudadana SILVIA UYOA, le ofreció un inmueble o casa de habitación familiar para venta de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la negociación de venta fue pactada en la cantidad de Un Mil Dólares Americanos (USD 1000), de los cuales ha entregado TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 360), restando la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 640), que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 360), fueron entregados en cuotas, para lo cual presentaron conjuntamente con el escrito libelar unos instrumentos firmados, a su decir, por la demandada, instrumentos los cuales impugnó en la contestación a la demanda; igualmente expuso que los demandantes señalaron que la ciudadana SILVIA UYOA, a pesar de los pagos realizados se ha negado a concretar la venta, de lo cual alegó en el escrito de contestación de su defendida, que los accionantes demandan el cumplimiento de un contrato, sin indicar como fue efectuado el mismo, con documento privado o simplemente verbal, y sin establecer el plazo presuntamente acordado entre ellos para exigir la supuesta obligación de su defendida de finiquitar la venta alegada, hecho que desconoció y negó en la oportunidad de la contestación, por cuanto la obligación asumida, a su decir por la demandada, carece de los requisitos fundamentales para solicitar su cumplimiento a través de la vía judicial, reiterando el supuesto compromiso de venta y posterior entrega por parte de su defendida carece de todo asidero jurídico ante la inexistencia de tal acuerdo o contrato; de igual manera la defensora ad litem realizo un análisis de las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio, y solicitó se declare improcedente la demanda instaurada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en su escrito libelar, que mediante conversaciones previas con la ciudadana SILVIA UYOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.857, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, les ofreció un Inmueble o Casa de habitación familiar para venta de su única y exclusiva propiedad que ellos necesitaban en ese momento; y que para la fecha diez (10) de mayo de 2022, negociaron el Inmueble por la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1000), equivalente a Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.580,00), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagándole a la señora SILVIA UYOA, como cuota inicial la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), y los puso en posesión del inmueble para habitación, ubicada en el Barrio Corito, Sector Corito II, Nro. 19A-20, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que está formada por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y caico, techos de zinc, cercada de bahareque, construida en un lote de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (11,50 Mts)por QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LARGO (15,80 Mts), con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Maribel Puello; SUR: Callejón Santa Rita; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Mario Quintero y OESTE: Callejón Santa Rita.
Asimismo, alegaron que estando en posesión de la casa efectuaron los siguientes pagos:
• El diez (10) de mayo de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres con 20/100 Bolívares (Bs. 183,20) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de mayo de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40) equivalentes a la cantidad de Ciento Noventa y Ocho con 40/100 (Bs. 198,40) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El diez (10) de junio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Veinte Dólares Americanos ($ 20), equivalentes a la cantidad de Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,00) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de junio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40), equivalentes a la cantidad de Doscientos Dieciocho con 80/100 (Bs. 218,80) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de julio de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Setenta Dólares Americanos ($ 70), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Uno con 10/100 (Bs. 401,10) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticuatro (24) de agosto de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó a la demandada SILVIA UYOA, la cantidad de Cien Dólares Americanos ($ 100), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 628,00) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• El veinticinco (25) de septiembre de 2022, la codemandante ARIANA MUÑOZ, le pagó la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos ($ 50) a la demandada SILVIA UYOA, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Cinco con 50/100 Bolívares (Bs. 405,50) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, alegaron que por cuanto han venido cumpliendo con el pago fraccionada mente de la negociación de la venta, pero es el caso que la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, les exigió que quiere el pagó total de la compra-venta, a lo cual se opusieron fundamentando su negativa en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, y se han abstenido de seguir cumpliendo en los pagos, debido a que la demandada-vendedora, desde el momento de la negociación, aunque los puso en posesión, no le has mostrado el documento de propiedad, el cual les ha afirmado la vecindad que ha tenido problemas con otras personas cuando vende la casa que tienen en posesión.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, expuso su negación, rechazo y contradicción tanto los hechos narrados como el derecho invocado por los accionantes, asimismo impugno los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda; en ese contexto, por cuanto los accionantes demandan el cumplimiento de un contrato sin indicar como fue efectuado el mismo, con documento privado o simplemente verbal, y sin establecer el plazo presuntamente acordado entre ellos, como puede observarse la obligación asumida, a su decir por la demandada, carece de los requisitos fundamentales para exigir a través de la vía judicial su cumplimiento, no establece la fecha cierta del supuesto contrato, siendo este un requisito para determinar que la obligación se encuentra de plazo vencido.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos ó más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades….
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
En ese contexto, el Código Civil Venezolano en su Título III. De las obligaciones. Capítulo I. De las fuentes de las obligaciones. Sección I. De los contratos, en los artículos 1.133 y 1.134, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos ó más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil expresan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia RC.00116, Número de Expediente: 04-109, de fecha doce (12) de abril de 2005, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
A este respecto, la sentencia recurrida en su parte pertinente, textualmente señala lo siguiente:
“…Se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras, surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose determinar de dicho convenio el diferimiento por parte de la vendedora en lo que respecta a la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento de propiedad para el momento en que los compradores pagaran el saldo del precio convenido, esto es la protocolización del documento definitivo, como quedó establecido en la cláusula segunda del citado contrato, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión de las actas procesales observó que la parte actora, los ciudadanos ARIANA CAROLINA MUÑOZ FRANCO y JULIO CESAR QUERALES LÓPEZ, plenamente identificados en actas, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana SILVIA UYOA, ya identificada, y que en su escrito libelar no especifico como fue efectuado dicho contrato, con documento privado o verbal, sin exponer si se estableció un plazo acordado entre las partes, así como sus condiciones para determinar el incumplimiento de la demandada, en ese contexto, esta Sentenciadora del análisis efectuados a las pruebas aportadas en la presente causa y apreciando que las mismas resultan ser inconducentes e improcedente para que los actores demostraran su pretensión; por lo tanto, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
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