I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.162.926, domiciliada en Aldama Nro. 101, Col. Centro, Pachuca de Soto, Hidalgo México, actuando en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.379.959, V-3.379.960 y V-4.160.665 en ese orden, domiciliados los dos (02) primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de México, en contra de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.050.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada ut supra, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó se libren los recaudos de citación y consignó copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron entregados al Alguacil de este Despacho en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citada la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, el día trece (13) de octubre de 2021.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la apoderada judicial del actor, la abogada BELKY GIL ALDANA, ya identificada, sustituyo el Poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, reservándose su ejercicio en la persona del abogado ANTONIO PIÑA FERRER, ya identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.403, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, el apoderado judicial del actor, el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura de un cuaderno por separado al haber contradicho la parte demandada las cuotas que deben imputarse a cada heredero.
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, este Tribunal dicto resolución mediante la cual determino que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, ya identificada, solicitó el acceso al archivo del expediente.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, la suscrita secretaria dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, plenamente identificadas en actas, presento escrito de promoción de prueba, asimismo, en la misma fecha, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, este Tribunal observando vencido el lapso para promover pruebas y por cuanto fueron consignados en tiempo hábil por las partes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, plenamente identificadas en actas, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas presentadas por las partes, admitiendo de la parte actora las documentales y negando la prueba de informes por considerarla inconducente, y de la prueba de la parte demandada admitió las documentales y ordenó oficiar a la Embajada de México, concediéndole ocho (08) días de término de distancia.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, este Tribunal amplio el auto de admisión de prueba de fecha tres (03) de febrero de 2022, en el sentido de oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Juzgado dejó constancia que se libraron los oficios bajo los Nos. 13-22 y 14-22.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BELKY GIL ALDANA, ya identificada, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2022, y solicitó copias certificadas de las actas procesales; en ese contexto, en fecha once (11) del mismo mes y año, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó a la referida abogada a consignar las copias pertinentes para remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, la apoderada judicial del actor, la abogada BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó copia certificada a los fines de cumplir con lo solicitado por el Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2022.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, GUILLERMO ARAUJO COVARRUBIO y JESÚS TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.758.862, V-4.520.020, V-9.754.624 en ese orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.403, 37.630 y 89.855 respectivamente; asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales que se encuentran en las actas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ informó que consignó copia de recibo de guía de servicio de envió TEALCA, sobre oficios enviados bajo el Nro. 14-22 dirigido a la Embajada de México; asimismo, consignó resulta de oficio Nro. 13-22 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, la apoderada del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, consignó copias simples solicitadas con ocasión a la apelación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la representante de la parte demandada, la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, ya identificada, presentó escrito mediante el cual expuso que no todas las personas que integran la sucesión Naranjo Hernández, han sido llamados al proceso.
En fecha dos (02) de marzo de 2022, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto no conste en actas la resulta de la prueba promovida por la parte demandada a la Embajada de México, considerando que la misma determinarían el criterio probatorio en la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, la representante del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, presento escrito solicitando que por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque el auto dictado por este Tribunal el día dos (02) de marzo de 2022, y dicte un nuevo auto ordenando la suspensión de la causa por aplicación del artículo 144 ejusdem; posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2022, este Juzgado proveyó lo solicitado suspendiendo la causa de conformidad con lo peticionado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, la representante del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó la citación de los ciudadanos ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, JESÚS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y OLGA GUADALUPE NARANJO, domiciliados el primero y el último en el Departamento Norte de Santander de la República de Colombia y el segundo en la Estación Central, Santiago de Chile, a través de la red social WhatsApp.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la abogada BELKY GIL ALDANA, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, ratifico el auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, manteniendo la causa suspendida hasta que conste en actas las resultas de la Embajada de México.
En fecha siete (07) de junio de 2022, la apoderada judicial del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó la devolución del poder agregados a las actas, siendo proveído por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2022, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias a los fines de su desglose.
En fecha quince (15) de junio de 2022, la representante de la parte demandada, CARMEN STUYVESANT PAZOS, ya identificada, solicitó que se provea lo peticionado en fecha quince (15) de febrero de 2022; posteriormente, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la referida abogada presento escrito solicitando que se revoque el auto nueve (09) de junio de 2022.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, la apoderada judicial del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, consignó copias simples del poder para que fuera agregado a las actas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, este Tribunal negó lo peticionado por la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, ya identificada, por cuanto lo proveído no contradice lo peticionado y no desvirtúa el proceso, asimismo, este Juzgado ratifico los autos dictados en fecha 02 y 10 de marzo y 05 de abril de 2022; y dejó constancia que se entregaron los documentos originales por la abogada BELKY GIL ALDANA, ya identificada, posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2022, se entregaron los documentos originales a la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, la representante del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, consignó constante de cinco (05) folios, fotocopias simples emanados de los siguientes organismos: Estados Unidos Mexicanos, Constancia de LA Clave Única de Registro de Población, Secretaria de Salud, Certificado de Defunción, Departamento: Registro del Estado Familiar, Defunciones.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, la representante del actor, CARMEN STUYVESANT PAZOS, ya identificada, impugno formalmente las copias fotostáticas simples presentadas por el actor.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, este Tribunal observando que la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto conste en actas las resultas de la Embajada de México relacionada a la mencionada acta, y por cuanto aprecio que la mencionada acta fue agregada en copia fotostáticas simple de la cual no se puede confrontar su veracidad a través del Código QR, instó al actor a consignar las copias certificadas de los mismos.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la apoderada judicial del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, sustituyo el Poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, ya identificada, reservándose su ejercicio en la persona del abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.572.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, la apoderada judicial del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, sustituyo el Poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, ya identificada, reservándose su ejercicio en la persona del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.873.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la representante del actor, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó se oficie nuevamente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Embajada de México en Caracas, Distrito Capital; en ese contexto, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Tribunal proveyó lo solicitado y libró oficio signado con los Nro. 58-23 y 59-23, los cuales fueron entregados al Alguacil de este Despacho en fecha dos (029 de marzo de 2023.
En fecha quince (15) de junio de 2023, la representante del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Embajada de México en Venezuela, a los fines de que remitieran las resultas de los oficios Nro. 58-23 y 59-23; en ese contexto, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal otorgó un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que las partes le den el debido impulso procesal ante los respectivos organismos, asimismo, ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la apoderada judicial del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, consignó copia simple de constancia de la clave única de Registro de Población.
En fecha trece (13) de julio de 2023, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de Despacho para llevar a cabo el acto mediante el cual se descifrara el código QR. Asimismo, en la misma fecha los abogados en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, GUILLERMO ARAUJO COVARRUBIO y JESÚS TOVAR ARANGUREN, ya identificados, renunciaron en todas y cada una de sus parte al instrumento Poder Apud Acta que les confirió la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó se notifique a la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, de la renuncia al Poder Apud Acta de los ciudadanos CARMEN STUYVESANT PAZOS, GUILLERMO ARAUJO COVARRUBIO y JESÚS TOVAR ARANGUREN, ya identificados; en ese contexto, en la misma fecha este Tribunal proveyó lo solicitado ordenando la notificación de la referida ciudadana paralizando el proceso hasta que exista constancia en autos de la referida notificación, asimismo en la misma fecha se libró la boleta la cual fue entregada al Alguacil de este Despacho en fecha diecinueve (19) de julio de 2023.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, el día dos (02) de agosto de 2023.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Tribunal procedió a descifrar el código QR, ordenado en auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2023, dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, ya identificada, y que al momento de anunciar el acto estaba presente una ciudadana quién manifestó ser la demandada sin identificarse y sin asistencia de abogado, y al momento de proceder con el acto se retiró alegando que su abogado vendría como en una hora, por lo que este Juzgado procedió a descifrar el referido código.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, la apoderada judicial del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, desistió de la apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2022. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 58-2023, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, confirió Poder Judicial Apud Acta a los abogados en ejercicio GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.066 y 135.054 en ese orden; de igual modo en la misma fecha la referida ciudadana consignó oficio N° 479-248-2023, emitido por el Registro Público Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de las resultas de lo solicitado en el oficio Nro. 58-23, de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la representante del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, solicitó en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se fije para Informes; posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, la referida abogada sustituyo el Poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, ya identificada, en los abogados HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS y IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.572 y 3.778 en ese orden.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) Día de Despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la apoderada judicial del actor BELKY GIL ALDANA, ya identificada, presentó escrito de Informes, asimismo en la misma fecha los representante de la parte demandada LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR y GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de Informes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora BELKY GIL ALDANA, ya identificada, presento escrito de observaciones sobre los Informes, de igual modo en la misma fecha los apoderados judiciales de la demandada, LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR y GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, identificados en actas, consignaron escrito de observaciones a los Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.162.926, domiciliada en Pachuca de Soto, Hidalgo México, representada por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.159, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder protocolizado el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 10, folio 60 del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del mismo año, quién a su vez actúa conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.379.959, V-3.379.960 y V-4.160.665 en ese orden y con domicilio en la ciudad de México, los dos primeros y en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-9.591, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad Nro. E-9.592, el día seis (06) de mayo de 1939, ante la Oficina de Registro signada con el número 152, y que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que responden a los nombres de OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.874.785, V-5.379.959, V-4.162.926, V-3.379.960 y V-4.160.665 respectivamente, y que el día seis (06) de abril de 1979, falleció ab intestato la ciudadana OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, según consta de copia certificada de acta de defunción signada con el número 522, del libro 2, al folio 123, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre de 2012; posteriormente, el día tres (03) de octubre de 1994 falleció el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, según consta de copia certificada de acta de defunción signada con el número 406, del Libro 2, al folio 9, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 2013.
Continuo alegando que el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, falleció la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quién era hermana de su representada, según consta de copia certificada de acta de defunción signada con el número 992, del Libro 3, al folio 242, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos el día trece (13) de enero de 2014, de lo cual se desprende que los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, concurren como herederos en las sucesiones de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, con excepción de la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quien falleció el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, sin dejar descendientes, ni ascendientes, hecho que acrecienta la cuota hereditaria de los cinco (05) coherederos sobrevivientes, por aplicación analógica del artículo 942 del Código Civil y en atención a las declaraciones definitivas del impuesto sobre sucesiones de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fechas siete (07) de marzo de 2014, y doce (12) de marzo de 2014, por lo tanto, destacó que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, durante su unión matrimonial con la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ DE NARANJO, adquirió conjuntamente con las ciudadanas MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ y OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, el bien inmueble que es objeto de la partición de la comunidad hereditaria, el día treinta (309 de septiembre de 1977, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el número 49, Tomo 5°, Protocolo Primer, y por medio del cual el de cujus y las ciudadanas anteriormente mencionadas eran propietarios cada uno de un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del inmueble descrito en el mismo documento.
Asimismo, según documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día treinta (30) de junio de 1982, anotado bajo el número 636, del Tomo 6 de los Libros de Reconocimientos, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ vendió al ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, los derechos que le correspondían sobre el mencionado inmueble, esto es, el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%), expedida por la mencionada oficina notarial el día veintiséis (26) de mayo de 2014, desprendiéndose con dicha venta que el ciudadano Ernesto Ostos, pasa a ser propietario del SETENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) del inmueble en cuestión, quedando en comunidad con la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quién poseía el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), restante; siendo que la ciudadana OLGA NILO NARANJO HERNÁNDEZ, falleció el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, sin dejar descendientes, ni ascendientes, este hecho acrecienta la cuota hereditaria de los cinco (05) coherederos sobrevivientes. De allí que los comuneros que tienen derecho a concurrir en la partición de herencia con sus porcentajes correspondientes, a saber: 1.- DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%), 2.- MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), 3.- ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, con un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), 4.- JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%).
Ahora, expuso que el único bien inmueble que forma parte del acervo hereditario de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, durante su unión matrimonial y el cual es objeto de la presente demanda, está constituido por una casa quinta y su terreno propio, signada con el número 66-129, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MONETERO y mide cincuenta metros (50 Mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de SEVERINO SUÁREZ y mide CINCUENTA METROS (50 Mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JESÚS LEÓN y mide DIEZ METROS (10 Mts) y OESTE: Su frente y mide DIEZ METROS (10 Mts); según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de 1977, asentado bajo el número 49, Tomo 5-A, Protocolo Primero, y de documento de extinción o liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de enero de 2012, asentado bajo el número 45, folio 249, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción; siendo dicho inmueble parte del Fondo de Comercio denominado XOCHIMILCO, y en la actualidad objeto de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANZO y los coherederos OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, por tal motivo le corresponde a cada uno de los mencionados ciudadanos, con excepción de la difunta HERNÁNDEZ, el VEINTE POR CIENTO (20%) de los cánones de arrendamiento causados durante los últimos cinco (05) años de vigencia del contrato. El canon de arrendamiento se fija en el cuarto coma cinco (4,5%) del monto bruto de las ventas mensuales; teniendo en cuenta el cálculo del canon de arrendamiento variable (C.A.V.) donde la fijación para este tipo de modalidad se determina con un porcentaje del monto del monto bruto de las ventas (M.B.V.) realizadas por el arrendatario que se expresen en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del mes inmediatamente anterior al pago del canon de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, el día 23 de mayo de 2014, calculados de la siguiente manera: 1.- DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del veinte por ciento (20%), 2.- MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del veinte por ciento (20%), 3.- ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, con un porcentaje del veinte por ciento (20%), 4.- JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del veinte por ciento (20%) y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, con un porcentaje del veinte por ciento (20%).
A su vez, alego que la cualidad de herederos de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNANDEZ, en las sucesiones de OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, dimana o se origina en virtud de las siguientes documentales: Acta de matrimonio y de defunción de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ y ERNESTO NARANJO OSTOS, acta de defunción de la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, Sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el día doce (12) de diciembre de 2017, Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 000034, contentivo de la declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones de la causante OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, de fecha siete (07) de marzo de 2014, documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, de la liberación de Hipoteca y de la venta de derechos sobre el inmueble objeto de partición. Por lo tanto, en consecuencia de todo lo expuesto procedió a demandar formalmente a la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada en actas.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.050.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.403, de este mismo domicilio, presentó escrito de Contestación a la Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en los siguientes términos: impugno la representación sin poder que se arroga la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, puesto que los mencionados ciudadanos fallecieron, la primera nombrada, esto es, Diana Alicia Naranjo Hernández en Pachuca de Soto, Hidalgo, México, el día 15 de agosto de 2020, quien no deja descendientes ni ascendientes; y el segundo nombrado, esto es, Francisco José Naranjo Hernández quien falleció el 15 de marzo del año 2021 en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, de la República de Colombia, sobreviviéndole su esposa y dos (02) hijos; por tanto dicha representación no solo contraviene toda normativa legal y ética, sino también los deberes de lealtad y probidad señalados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se reserva el derecho a ejercer oportunamente las acciones civiles y penales a que hubiere lugar en contra de la abogada Belky Gil Aldana, identificada en actas, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la Falta de Cualidad Pasiva por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, tal como lo señalan los artículos 146 y 148 ejusdem, fundamentada en el hecho de que la demandante solo demanda a su persona, obviando el llamado necesario de los herederos del causante FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, representada por su esposa y sus dos hijos.
A su vez, procedió a dar contestación a la demanda de los hechos aceptados y negados de la siguiente manera:
Expuso que es cierto que sus causantes fueron los ciudadanos ERNESTO NARANJO OSTOS y OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, y que durante la unión matrimonial de sus padres procrearon seis (06) hijos que responden a los nombres de OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, y su persona, asimismo, que efectivamente, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, según documento protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, bajo el N° 49, Tomo 5°, su padre adquirió en comunidad conyugal conjuntamente con la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ y su persona, el inmueble objeto de la partición, consistente en una casa quinta, distinguida con el Nro. 66-129 y su terreno propio, situado en la avenida 10, antes jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el libelo de demanda, y que es cierto que los ciudadanos ERNESTO NARANJO OSTOS, OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, fallecieron en las fechas indicadas.
Ahora, alegó de los hechos negados, Negó, Rechazó y contradigo que al fallecimiento de sus causantes Ernesto Naranjo Ostos y Olga Guadalupe Hernández de Naranjo, así como de su hermana ciudadana Olga Nila Naranjo Hernández, quedarán como únicos herederos los ciudadanos Diana Alicia Naranjo Hernández, Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, Rosa Isabel Naranjo de Rincón, José Ernesto Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, puesto que como se dejó establecido al inicio del escrito los ciudadanos Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, fallecieron, la primera nombrada en Pachuca de Soto, Hidalgo México, el día 15 de agosto de 2020, quién no deja descendientes ni ascendientes, y el segundo falleció el 15 de marzo del presente año en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, de la República de Colombia, sobreviviéndole esposa y dos hijos; y adicionalmente, el ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, quién fue constituido como Heredero Testamentario por su hermana Olga Nila Naranjo Hernández.
De igual manera, Negó, Rechazó y Contradigo haciendo expresa Oposición a los porcentajes a repartir señalados por la abogada Belky Gil Aldana, con la representación dicha, en relación a los porcentajes que corresponden a los herederos, siendo preciso establecer como quedan los mismos al fallecimiento de los causantes, en tal sentido, se tiene que el inmueble adquirido por los ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, durante su unión matrimonial con la ciudadana Olga Guadalupe Hernández de Naranjo, conjuntamente con su persona, ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, y la ciudadana Olga Nila Naranjo Hernández, correspondiéndole a cada comunero los siguientes porcentajes:
Al ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) y a la ciudadana Olga Guadalupe Hernández de Naranjo, el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), que representa el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), esto es por gananciales de la comunidad conyugal, tal hecho se verifica en la Declaración Sucesoral de la causante Olga Guadalupe Hernández de Naranjo, N° 1490032249, de fecha siete (07) de marzo de 2014, ante el SENIAT, acompañada al libelo de demanda, en el que se declara el 16,66% de gananciales; a la ciudadana Olga Nila Naranjo Hernández, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%).
Al fallecimiento de su madre, ciudadana Olga Guadalupe Hernández de Naranjo, su DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), se divide entre siete (07) herederos (sus hijos y cónyuge), correspondiéndole a cada uno el DOS COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (2,38%), quedando distribuida de la siguiente forma: al ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, el DIECINUEVE COMA CERO CUATRO POR CIENTO (19,04%); a la ciudadana Olga Nila Naranjo Hernández, el TREINTA Y CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (35,71%); a su persona el TREINTA Y CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (35,71%); y a los ciudadanos Diana Alicia Naranjo Hernández, Rosa Isabel Naranjo de Rincón, José Ernesto Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, el DOS COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (2,38%), para cada uno; en ese contexto, en fecha treinta (30) de junio de 1982, le vendió a su padre y comunero el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), que le correspondía por la adquisición del inmueble, quedando en ese entonces distribuidos los porcentajes de la siguiente manera:
Al ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, el CINCUENTA Y DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (52,37%), se divide entre sus seis (06) hijos, quedando como cuota para cada uno, el OCHO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (8,73%), acrecentando el porcentaje para sus herederos, quedando: OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, con un CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,44%), y al resto de los hijos, incluyéndola les corresponde el ONCE COMA ONCE POR CIENTO (11,11%); en consecuencia, los porcentajes señalados por la parte actora como cuota hereditaria no se corresponden con la realidad, puesto que la actora trata de desconocer la voluntad de su hermana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quién constituyó al ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, en su heredero testamentario, por lo que su cuota no puede en modo alguno acrecentar los porcentajes de los restantes herederos, aún faltando por determinar que la cuota hereditaria del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, le corresponde por representación a su esposa y a sus dos hijos, y la cuota de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, sí pasaría a la masa hereditaria de los herederos sobrevivientes.
Por último, alegó que en conclusión de lo esgrimido, se objetan los porcentajes estimados por la actora, como cuota que corresponde al acervo hereditario, por lo cual solicitó se trámite la causa conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Expediente 14.170, contentivo del juicio por Simulación de Contrato, interpuesto por los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ y DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.926, V-3.379.960, V-4.160.665 y V-5.379.959 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.050.299, V-17.085.446 y V-18.824.059 respectivamente, de este mismo domicilio.
• Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con motivo del juicio por Simulación, siguen los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN y JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ y ERNESTO NARANJO OSTOS, expedida en la ciudad de México a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019, Registro Civil del Distrito Federal.
• Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ DE NARANJO, de fecha seis (06) de abril de 1979.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Defunción N° 406, libro 02, año 1994, del Ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, de fecha cuatro (04) de octubre de 1994, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.
• Copia certificada del Acta de Defunción N° 992, libro 03, año 2013, de la ciudadana OLGA NILA TRINIDAD NARANJO HERNÁNDEZ, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se establece.
• Copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Nro. 1490008117, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha siete (07) de marzo de 2014, Número del Expediente: 000034, apreciándose lo siguiente: Datos del Contribuyente: Sucesión Hernández de Naranjo, Olga Guadalupe; Fecha de Declaración: 07/03/2014; Fecha de Vencimiento: 13/12/1979; Datos del Causante o Donante: Hernández de Naranjo, Olga Guadalupe.
• Copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Nro. 1490008782, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha doce (12) de marzo de 2014, Número del Expediente: 000035, apreciándose lo siguiente: Datos del Contribuyente: Sucesión Naranjo Ostos, Ernesto; Fecha de Declaración: 12/03/2014; Fecha de Vencimiento: 21/06/1995; Datos del Causante o Donante: Naranjo Ostos, Ernesto.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente con los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del Documento Registrado en dicha Oficina Registral en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, bajo el Nro. 49, Protocolo 1°, Tomo 5°; del Contrato de Venta realizado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN FUENMAYOR con los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ y ERNESTO NARANJO OSTOS.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba es constituyente con los llamados Instrumento Públicos contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Documento de Préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2012, bajo el N° 45, folio 249, de los tomos 3 del Protocolo de Transcripción del 2012; que le otorgó el ciudadano EDDY ATENCIO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.747.663, actuando en su carácter de apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ y ERNESTO NARANJO OSTOS.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y observando que es correspondiente a los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia certificada mecanografiada expedida en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Notaría Pública Primera de Maracaibo, del Asiento Nro. 636, Tomo 6°, de fecha 30/06/1982.
Este Juzgado observando que esta prueba es un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 1.384 y 1.385 ejusdem, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide
• Copia certificada expedida en fecha doce (12) de Enero de 2022, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “NUEVO XOCHIMILCO C.A”, celebrada el día veintiuno (21) de mayo de 2012.
• Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la Compañía Anónima Nuevo Xochimilco, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día veinte (20) de julio de 2010.
• Copia certificada expedida en fecha doce (12) de Enero de 2022, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de “NUEVO XOCHIMILCO C.A”, celebrada el día cuatro (04) de junio de 2012.
• Copia certificada expedida en fecha doce (12) de Enero de 2022, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “NUEVO XOCHIMILCO C.A”, celebrada el día veintiocho (28) de marzo de 2013.
• Copia certificada expedida en fecha doce (12) de Enero de 2022, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “NUEVO XOCHIMILCO C.A”, celebrada el día veintidós (22) de febrero de 2016.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y siendo correspondiente con los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.160.665, y de su cónyuge, ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.204, signada bajo el Número 299, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, signada con el N° 2689, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, signada con el N° 1877, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA NILA TRINIDAD NARANJO HERNÁNDEZ, signada con el N° 922.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada del Testamento Abierto otorgado por la ciudadana OLGA NILA TRINIDAD NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.874.785, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y nombro como heredero testamentario al ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.085.446, dejando a su propiedad todos los derechos que legalmente le corresponde en la herencia de su legítimo padre ERNESTO NARANJO OSTOS, dicho testamento fue registrando por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, bajo el Nro. 10, folio 48, del Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2012.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo la misma a los llamados Instrumento Público previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Original del Acta de Defunción o Registro Civil de Defunción signada con el Nro. 10231140, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.160.665, se encuentra fallecido, hecho este que ocurriera el quince (15) de marzo del año 2021 en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta de la República de Colombia, con Código N4C, y con Número de Certificado de Defunción 723759294, emitida por la Notaría Segunda de Cúcuta, República de Colombia, Norte de Santander y firmada por el Notario Público a cargo de la mencionada Notaría, ciudadano Jaime Enrique González Marroquín. La mencionada Acta de Defunción fue debidamente Apostillada para que surta todos sus efectos legales y probatorios en la República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, debidamente firmada por el correspondiente Ministro, ciudadano Eufracio Moralesen, en fecha veinte (20) de Enero de 2022, bajo el Nro. A2WBU98542150.
Este Tribunal aprecia esta prueba y constituyendo la misma a los Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Certificado de Defunción N° 723759294, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, emitido en fecha quince (15) de marzo de 2021, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, República de Colombia.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Impresión digital del Obituario del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, publicado en la página Web de la Funeraria “Casa de Funerales Rincón S.A.S.” donde se llevaron a cabo las exequias y actos fúnebres del mencionado ciudadano, junto con la reseña comercial de dicha funeraria.
• Impresión digital del Coche Fúnebre marca Kia, modelo Sedona, placa N° FDU-050, perteneciente a la Funeraria “Casa de Funerales Rincón S.A.S.” y el cual trasladó los restos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, hasta el lugar de su cremación.
• Impresión digital de una publicación de la cuenta en Facebook, perteneciente a la Demandante ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, en donde pública una nota acerca del fallecimiento de su hermano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, mediante una foto y unas palabras expresando su dolor por tan irreparable pérdida.
Este Tribunal con relación a esta prueba hace el siguiente análisis, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.0000127, Número del Expediente: 21-058, de fecha once (11) de Marzo de 2022, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableciendo lo siguiente:
“Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quién sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedigna…
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas…”
Asimismo, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4 estableció lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial invocado y con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal aprecia estas pruebas constante de impresión digital de conformidad con los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 14–22, dirigido a la Embajada de México, a los fines de que informe sobre el status y/o fallecimiento de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.959, quién esta o estuvo domiciliada en Pachuca de Soto, Hidalgo, México, hasta el día quince (15) de agosto de 2020, y en caso de que tuviera alguna indagación al respecto, se instó a remitir la información necesaria a fin de esclarecer un criterio con relación a lo solicitado, dicho requerimiento se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, por cuanto se encontraba prescripto el lapso de evacuación, y a fin de esclarecer un criterio con relación a lo controvertido, ordenó ratificar el oficio a la Embajada de México; en ese contexto, en la misma fecha libró oficio signado con el Nro. 59-23, dirigido a la Embajada de México. Caracas-Distrito Capital, mediante el cual se ratificó el oficio signado con el Nro. 14-22, de fecha ocho (08) de febrero de 2022, todo a los fines de que informe el status y/o fallecimiento de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.959, quién está o estuvo domiciliada en Pachuca de Soto, Hidalgo México, hasta el día quince (15) de agosto de 2020, y en caso de que tuviera alguna indagación al respecto se instó a remitir la información necesaria, a fin de esclarecer un criterio con relación a lo solicitado.
Posteriormente, en diligencia realizada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por la apoderada judicial del actor, Belky Gil Aldana, ya identificada en actas, mediante el cual consignó copia simple de la Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, apreciándose los siguientes datos: Esta CURP fue dada de baja por defunción. Clave: NAHD450908MNERRN05; Nombre: DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, Fecha de Baja: 19/08/2020, Folio 0, Entidad de Registro: Distrito Federal, Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2020.
En ese contexto, en fecha trece (13) de julio de 2023, este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como de utilizar los recursos que se tengan con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la causa, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el Decreto con fuera de Ley N° 1204 que establece: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 110: “….reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de la información, como medios vitales para lograr el desarrollo económico, social y político del país.”; aunado esto a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 16 lo siguiente: “La firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de este, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.”; y por lo cual esta Sentenciadora considerando que la referida prueba es fundamental para el equilibrio del principio de la prueba, acordó comprobar la veracidad de la copia del documento presentado a través de la validación del código QR, siendo el uso del códigos QR un instrumentos expedidos por dependencias oficiales teniendo un valor probatorio al ser Instrumentos expedidos por dependencias oficiales, cifrado mediante la innovación tecnológica código QR, al ser exhibidos durante un procedimiento como documento probatorio otorgándole las mismas características de validez de un documento original, por lo tanto, fijó el tercer (3°) día de Despacho a las diez (10:00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto mediante el cual se descifraría el código QR.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para descifrar el Código QR, ordenado en auto de fecha trece (13) de julio de 2023, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.159, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia que al momento de anunciar el acto estaba presente una ciudadana quién manifestó ser la demandada sin identificarse y sin asistencia de abogado, siendo que al momento de proceder con el acto se retiró alegando que su abogado vendría como en una hora, por lo que este Juzgado procedió a descifrar el referido código, efectuándose la lectura del código en presencia de los asistente y la secretaria del Tribunal con ayuda del teléfono inteligente marca Infinix Hot 20, suministrado para el acto. Acto seguido se procedió a la reproducción de lo escaneado arrojando el código NAHD450908MNERRN05 / NAHD450908MNERRN05 / NARANJO / HERNANDEZ / DIANA / ALICIA / MUJER / 08/09/1945/ NACIDO / EN EL EXTRANJERO / 09, en ese estado una vez finalizado el acto, se ordenó agregar a las actas las resultas de descifrado.
En virtud de lo explanado, este Tribunal evidenciando que la Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, Ciudad de México, al día once (11) de noviembre de 2020, donde se aprecia que fue dada de baja por defunción la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2020, y por cuanto fue descifrado el código QR, y siendo esta prueba correspondiente a los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta Operadora de Justicia admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 13-22, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el testamento abierto otorgado por la copropietaria y coheredera OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ a favor del ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO, fue debidamente registrado con todos los requisitos y formalidades de ley, dicho requerimiento se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, por cuanto se encontraba prescripto el lapso de evacuación, y a fin de esclarecer un criterio con relación a lo controvertido, ordenó ratificar el oficio al Registro; en ese contexto, en la misma fecha libró oficio signado con el Nro. 58-23, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se ratificó el oficio signado con el Nro. 13-22, de fecha ocho (08) de febrero de 2022, todo a los fines de que informe si el testamento abierto otorgado por la copropietaria y coheredera OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO, fue debidamente registrado con todos los requisitos y formalidades de Ley. Igualmente para que informe si la fecha de otorgamiento fue el cuatro (04) de octubre de 2012, y si dicho Testamento Abierto quedó anotado bajo el Nro. 10, folio 48, tomo 42, del Protocolo de Transcripción del año 2012, dicho requerimiento se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada en actas, asistida por los abogados en ejercicio GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.066 y 135.054 en ese orden, consignó Oficio N° 479-248-2023, de fecha nueve (09) de agosto de 2023, emitido por el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de las resultas de lo solicitado en el oficio N° 58-23, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, en ese contexto, este Juzgado aprecio de dicha resulta lo siguiente:
“…y a su vez hacer acuse de recibo del Oficio N°. 58-23 por esta oficina el día 09 de agosto de 2023, a las 10:26 am, en atención a la misma cumplo con informarle que se designó a la funcionaria YOHANNA MEJIAS, cargo ESCRIBIENTE III, para que realizara la respectiva revisión, quién realizó la búsqueda en nuestro archivo físico. Se da la veracidad del Testamento Abierto otorgado por la copropietaria y coheredera OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, a favor del ciudadano MAURICIO VASQUEZ NARANJO; dicho testamento fue otorgado el día Cuatro (4) de Octubre de 2012, bajo el N° 10, Folio: 48, Tomo 42 del Protocolo de transcripción del año 2012.- Para su mayor verificación se les anexa Copia Fotostática Simple del documento ya mencionado.”
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia esta prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la misma un Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera:
Tal defensa de fondo la fundamento en el hecho de que la demandante, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, solo demanda a su persona, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, obviando el llamado necesario de los herederos del causante FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, representada por su esposa, ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, y sus dos (02) hijos, ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESÚS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, todos plenamente identificados en actas.
Asimismo, también debe ser llamado el ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, en su condición de Heredero Testamentario de su hermana, ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quién otorgó Testamento Abierto a favor del nombrado ciudadano, verificándose en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 10, folio 48, Tomo 42, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
De igual modo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso:
“Se denomina litisconsorcio necesario, o forzoso, a aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Como ejemplo de estos litisconsorcios, Rengel-Romberg menciona a la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (Artículo 768 CC.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestado (Artículo 777 CPC.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 CC.). En estos casos –concluye el autor citado- y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1207, Número de Expediente 08-0883, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000468, Número de Expediente 11-041, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual dispuso:
“La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dictó Sentencia Nro. 1115, Número de Expediente 05-2375, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…Omissis…)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…Omissis…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000255, Número del Expediente 22-566, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, es necesario señalar en cuanto a la legitimación ad causam que en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, que la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, “…se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…” Así, la cualidad activa no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.”
Por consiguiente, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En el caso bajo análisis, la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, fue propuesta por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, alegando que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, el día seis (06) de mayo de 1939, y durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que responden a los nombres de OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ.
Que el día seis (06) de abril de 1979, falleció ab intestato la ciudadana OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, y en fecha tres (03) de octubre de 1994, falleció el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, posteriormente, el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, falleció la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, quien era hermana de la actora.
En ese contexto, la actora continúo alegando que los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, concurren como herederos en las sucesiones de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS; con excepción de la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ.
A su vez, indico que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, durante su unión matrimonial con la ciudadana OLGA GUADALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO, adquirió conjuntamente con las ciudadanas MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ y OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, un bien inmueble que es objeto de la partición de la comunidad hereditaria, constituido por una casa quinta y su terreno propio, signada con el número 66-129, situada en la avenida 10, entre calle 66 y 66A, con nomenclatura municipal 66-129, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MONETERO y mide CINCUENTA METROS (50 Mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de SEVERINO SUÁREZ y mide CINCUENTA METROS (50 Mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JESÚS LEÓN y mide DIEZ METROS (10 Mts) y OESTE: Su frente y mide DIEZ METROS (10 Mts); según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de 1977, asentado bajo el número 49, Tomo 5-A, Protocolo Primero, y de documento de extinción o liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de enero de 2012, asentado bajo el número 45, folio 249, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
Ahora bien, evidencia de autos este Sentenciador con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, que la parte demandada, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada en actas, junto con el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, consignó el Certificado de Defunción N° 723759294, del ciudadano Francisco Naranjo Hernández, emitido en fecha quince (15) de marzo de 2021, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta de la República de Colombia; asimismo, consignó en copia certificada el Acta de Matrimonio de FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ y de su cónyuge, ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, y las Actas de Nacimiento de sus dos (02) hijos, ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESÚS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, emitidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Por otra parte, este Juzgado con respecto a la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, observó que a solicitud de la parte demandada, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, durante la etapa probatoria se ofició a la Embajada de México, y consta en las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora, BELKY GIL ALDANA, consignó en diligencia realizada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, copia simple de la Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, apreciándose los siguientes datos: “Esta CURP fue dada de baja por defunción. Clave: NAHD450908MNERRN05; Nombre: DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, Fecha de Baja: 19/08/2020, Folio 0, Entidad de Registro: Distrito Federal, Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2020.”
Asimismo, este Tribunal considerando que la prueba evacuada a la Embajada de México es fundamental para el equilibrio del principio de la prueba, acordó comprobar la veracidad de la copia del documento presentado a través de la validación del código QR, fijando el tercer (3°) día de Despacho a las diez (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo el acto mediante el cual se descifraría el referido código, y siendo que los documentos expedidos por dependencias oficiales, cifrado mediante la innovación tecnológica código QR, al ser exhibidos durante un procedimiento como documento probatorio, tienen las mismas características de validez de un documento original; en ese contexto, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Juzgado llevo a cabo el acto dejando constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, en su condición de apoderada judicial del demandante, de igual modo, dejó constancia que al momento de anunciar el acto estaba presente una ciudadana quien manifestó ser la demandada sin identificarse y sin asistencia de abogado, retirándose al momento de proceder con el acto alegando que su abogado vendría como en una hora, a su vez, esta Juzgadora procedió a descifrar el código QR en presencia de los asistente y la secretaria del Tribunal reproduciendo lo escaneado, lo cual arrojó el código NAHD450908MNERRN05 / NAHD450908MNERRN05 / NARANJO / HERNÁNDEZ / DIANA / ALICIA / MUJER / 08 / 09 / 1945 / NACIDO / EN EL EXTRANJERO / 09.
En ese contexto, este Operadora de Justicia aprecia la Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, Ciudad de México, al día once (11) de noviembre de 2020, donde se observa que fue dada de baja por defunción la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2020.
Además, este Órgano Jurisdiccional con respecto a la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, observó que la demandada, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, consignó junto al escrito de Contestación de la Demanda, copia certificada del Testamento Abierto otorgado y registrado por la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, y en el cual dispusiera del porcentaje del 33,33% que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta Demanda, y que en comunidad adquiriera con su padre, ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, según documento de compra venta inserto en autos, en dicho testamento la referida ciudadana ejerció su derecho a testar y lo hizo nombrando como Heredero Testamentario al ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.085.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole el porcentaje del 33.33%.
Del mismo modo, a solicitud de la parte demandada durante la etapa probatoria se ofició al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara si el testamento abierto otorgado por la copropietaria y coheredera OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO, fue debidamente registrado con todos los requisitos y formalidades de Ley. Igualmente si la fecha del otorgamiento fue el cuatro (04) de octubre de 2012, y si dicho Testamento Abierto quedó anotado bajo el Nro. 10, folio 48, Tomo 42, del Protocolo de Transcripción del año 2012; en ese contexto, se evidencia en actas que reposa resulta expedida por la Registradora Pública Encargada del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha nueve (09) de agosto de 2023, mediante el cual informó lo siguiente:
“Se da la veracidad del Testamento Abierto otorgado por la copropietaria y coheredera OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO; dicho testamento fue otorgado el día Cuatro (4) de Octubre de 2012, bajo el N° 10, Folio: 48, Tomo: 42 del protocolo de transcripción del año 2012.”
Ahora bien, este Tribunal evidenciando esta prueba, observó que la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada en actas, dejó Testamento Abierto registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, inscrito bajo el Nro. 10, folio 48, del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante el cual dejó todos los derechos que legalmente le corresponde en la Herencia de su legítimo padre ERNESTO NARANJO OSTOS, y la tercera parte que le corresponde en plena propiedad del inmueble que le sirvió de hogar, por compra que hizo según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, al ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, ya identificado.
En relación a esto, este Sentenciador considera importante traer a colación lo establecido con relación a la legitimación pasiva y la figura del litisconsorcio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. 09-354, que destaca:
“Por otra parte, en relación al análisis realizado por el sentenciador de alzada, para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio”.
Con relación a lo anteriormente citado, es prudente destacar que en el caso de que el litisconsorcio sea necesario, de manera obligatoria deben participar todos los litisconsortes para que la obligación reclamada pueda hacerse valer, a diferencia del voluntario, en el cual no es necesario que todos participen en juicio. En consecuencia, para que la causa proceda cuando existe un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, deben estar presentes todas las partes involucradas.
Por otra parte, conviene destacar que el Legislador Patrio estableció en el artículo 1.163 “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Así las cosas, es de considerar que la presente acción versa sobre la PARTICIÓN DE HERENCIA, del ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, quién falleció el día tres (03) de octubre de 1994, debiendo la presente demanda estar dirigida en contra de todos sus herederos, constituyéndose de esta manera, un litisconsorcio pasivo necesario. En otras palabras, en la Partición de Herencia se ha debido demandar a todos los herederos del de-cujus, para que entren todos aquellos herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión del ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, algún derecho declarado por las leyes, que tienen para pedir la división de los bienes dejados por el causante.
Ahora bien, considera este Tribunal que en la presenta causa, la parte actora, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, actúo en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, y observando a través de las pruebas aportadas en la causa, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, ha fallecido el quince (15) de marzo de 2021, en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta de la República de Colombia, sobreviviéndole su esposa, ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, y dos (02) hijos, ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESÚS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, asimismo, se observó que la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, falleció el quince (15) de agosto de 2020, en Pachuca de Soto, Hidalgo, México, y que la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, falleció el dieciocho (18) de diciembre de 2013, dejando Testamento Abierto registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, inscrito bajo el Nro. 10, folio 48, del Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Como resultado, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto, y evidenciado que en la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, han fallecido los ciudadanos OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, y constando en actas que le sobreviven herederos, es por lo que resulta imperioso para esta Administradora de Justicia declarar la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, para sostener por sí sola la presente causa como parte demandada. Así se establece.
Por consiguiente, determinada como ha sido la Falta de Cualidad Pasiva de la demandada para actuar por sí sola en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el proceso. Así se decide.
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