Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, signada con el N° TM-CM-8589-2014, el Tribunal le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, a los fines de admitir la misma, instó al solicitante a consignar copia certificada de la declaratoria de unión concubinaria de la ciudadana CARMEN MONTIEL con JESUS CASTILLO, copia certificada del acta de defunción de Jesús Castillo emanada el Registro Principal, así como también copia de acta de nacimiento de la ciudadana Marisela Castillo.

En fecha dos (02) de abril de 2014, la ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.710, del mismo domicilio, presento escrito mediante la cual consigna copia del acta de defunción del ciudadano JESUS CASTILLO MONTIEL y constancia de convivencia de los ciudadanos CARMEN MONTIEL con JESUS CASTILLO, plenamente identificados. Asimismo, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Juzgado dicto auto en la ratifica el pedimento de fecha 27 de enero de 2014.

En fecha cinco (05) de Agosto 2014, la ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.710, del mismo domicilio, presento reforma de la demanda y en la misma fecha la parte actora, otorgo poder al abogado en ejercicio CARLOS BRAVO antes identificado.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, el Tribunal dicto auto en la cual instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio del difunto JESÙS MARIA CASTILLO VILLALOBOS, dando cumplimiento el diecinueve (19) de febrero de 2015.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, este Despacho dicto auto en la cual insto a la parte actora aclarar su pretensión en el escrito de reforma de fecha 05/08/14 a los fines de emitir pronunciamiento. Dando cumplimiento a lo peticionado el 17 de marzo de 2015. Posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que ordenó notificar al notifica al FISCAL TRIGÈSIMO (30) DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLECENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, ordeno citar a los ciudadanos WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL y JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL, identificados en actas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el ultimo, mas un día que se le concede como termino de distancia. De igualmanera, se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo 2016, la ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, identificada ut supra, representada por el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.710, del mismo domicilio, presento diligencia mediante la cual renuncio al lapso probatorio contemplado en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la referida ciudadana confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos ROSA ELENA TORRES NAVARRO Y CARLOS LUIS BRAVO SANCHEZ, inscritos en le inpreabogado bajo los Nros. 52.099 y 57.957.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL y JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.514 y V-9.720.754, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael de el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, representados por el ciudadano NÈSTOR LUÌS GALINDO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 200.967, domiciliado en esta ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito en la cual se dieron por notificados de la causa y renunciaron al lapso probatorio. En la misma fecha anterior los referidos ciudadanos confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicios NÈSTOR LUIS GALINDO GARCIA y DIANNISH JAEN JÌMENEZ LEÒN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 200.967 y 150.270.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto en la cual niega lo peticionado, se libro edicto el diecisiete (17) junio de 2016. En fecha siete (07) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.710, consigno el diario EL NACIONAL donde fue publicado el edicto, las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para que se practique la notificación del Fiscal. Asimismo, el once (11) de julio del referido año, el alguacil ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, dejó constancia que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación al Fiscal. De igual manera, en fecha trece (13) del mismo mes y año, este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se libro boleta de notificación, siendo notificado en fecha cuatro (04) de Agosto del mismo año, el FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando constancia por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

Este Juzgado en fecha diez (10) de Octubre de 2016, dicto auto en la cual abre la causa a pruebas y ordeno citar al fiscal del Ministerio Público, siendo librado la boleta en la misma fecha. Asimismo, el catorce (14) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.710, por medio de escrito informo que su representada ha manifestado su imposibilidad para costear los gastos de emolumentos, es por lo que solicita se le designe correo especial, a los fines de practicar la notificación del fiscal y se libren los recaudos pertinentes. Este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2017, dicto auto mediante la cual en virtud de lo peticionado paso a negarlo por cuanto es solo atribución del Alguacil realizar toda citación y notificación de conformidad con el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente la apertura del lapso probatorio para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para gestionar la citación del Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente la apertura del lapso probatorio para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, desde el día catorce (14) de Febrero del año 2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de seis (06) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.