REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de enero de 2024
213° y 164°
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a Medida Cautelar)

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en actas, que en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.055.565, suscribió ante la secretaria de este Juzgado, escrito de solicitud de medidas cautelares, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuese incoado por el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.055.656 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., creada mediante acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, inscrita bajo el No. 7, tomo: 9-A.
En la misma fecha, este juzgado libro oficio No. 426-2023, mediante el cual participo la revocación de las medidas cautelares en virtud de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2022, quedo definitivamente firme, después de declararse perecido el recurso de Casación ejercido por ante la Máxima instancia Jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, este juzgado dictó Sentencia donde decretó medidas cautelares, librando en ese mismo acto el oficio signado con el No. 441-2023 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el alguacil temporal de este juzgado, hizo constar por medio de exposición, la entrega del oficio 426-2023 de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el alguacil temporal de este juzgado, hizo constar por medio de exposición, la entrega del oficio 441-2023 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, donde realizó las siguientes consideraciones:

“…: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual SE PROHIBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. V-4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSINES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificadas como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA , mediante la cual, SE PROHIBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., convocar Asambleas Generales de Accionistas…; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHIBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representar los haberes accionarios…; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual SE ORDENA al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abstenerse de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, que se hayan realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 25 de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1;…” (Subrayado propio).

Las referidas medidas fueron impugnadas oportunamente mediante el recurso de oposición intentado por esta representación judicial, siendo desechado por sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2022. una vez ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra del referido fallo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y revocando las medidas cautelares decretadas, mediante sentencia de fecha de dieciséis (16) de diciembre de 2022. Posteriormente, y en fecha de veintidós (22) de junio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar perecido el recurso y a confirmar la sentencia por el Tribunal Superior que revoco las referidas Medida, en favor de mis representados, consumándose la cosa juzgada incidental.

Luego de recibido el expediente proveniente de la instancia casacional, esta representación solicito que se librara el oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de informarle sobre la revocatoria de las Medidas Preventivas Cautelares recaídas sobre mi representada en su expediente mercantil. Es importante resaltar, que en el juicio principal se encuentra vencido y fenecido el lapso procesal para dictar sentencia, sin que haya habido pronunciamiento alguno. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, esta representación judicial presento diligencia solicitando que se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Sin embargo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la parte demandante presento escrito de solicitud de Medidas Cautelares similares a las ya decididas, y cuyos efectos son idénticos a los producidos por las anteriores Medidas Cautelares. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023 este tribunal, en lugar de dictar la sentencia definitiva y atender la solicitud anterior presentada por esta representación judicial con la finalidad de obtener el fallo definitivo, se ocupo en decretar nuevamente las siguientes Medidas Cautelares;

“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual, se prohíbe a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. V-4..591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSINES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificadas como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición.
SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA ABSTENCION DE INSCRIPCION DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., antes identificada, que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de veinticinco (25) de julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1”.}

De lo anterior, queda evidenciado con su forma de actuar y dirigir el proceso, que este tribunal violento de manera flagrante el contenido de los articulos (sic) 15, 19 y 25 del Código de Procedimiento Civil, que regulan algunos Principios Procesales, y que disponen:

“Articulo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

...Articulo 19:El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia…

Artículo 25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En primer terminar, se violento el principio de igualdad procesal entre las partes, al resolver la solicitud presentada por la parte demandante con posterioridad, y no resolver la petición realizada con anterioridad por esta representación judicial. Asimismo, existe un evidente retardo procesal en la presente causa, en detrimento de mi representada, que es la única que mostrado interés en que se dicte sentencia definitiva, mediante solicitud expresa.

Igualmente, existe la violación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Al revisar el contenido del decreto cautelar, podemos observar que en el punto “PRIMERO” la Juez establece y determina a mis representados, quienes ostenta el carácter del Presidente y Vicepresidente de la demandada, según se desprende del documento publico constituido por el acta de asamblea debidamente registrada que corre inserta en las actas procesal y que se pretende impugnar en este proceso, como “presuntos”, cuando dicha Acta de Asamblea no ha sido declarada nula, ni tachada como falsa, restándole la veracidad de documento publico que tiene según la Ley, sin que haya una sentencia definitivamente firme que hay declarado tal circunstancia.
II
DE LA ILEGALIDAD DEL DECRETO CAUTELAR POR LA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA INCIDENTAL
De una lectura de la nueva solicitud de Medidas Cautelares, y del Decreto Cautelar dictado por este tribunal, observamos que las 2 medidas que Eligio decretar nuevamente y en fase de sentencia definitiva, resultan idénticas y similares a las ya dictadas por el mismo tribunal y cuya revocatoria fue resuelta por el tribunal superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, los artículos 252, 272 y 296 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los efectos del proceso, disponen:
“Art.252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….
……Art.272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita……
……Art.296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales…”
Estas normas procesales instituyen las garantías de la cosa juzgada y seguridad jurídica, que impiden a los operadores de justicia volver a decidir sobre una controversia resuelta mediante sentencia definitivamente firme, impiden que revoquen su propia decisión, e imponen la perdida de la jurisdicción luego del ejercicio del medio impugnativo. En este sentido, el procesalista Ricardo Hernández La Roche, en su obra “Código de procedimiento civil”, tomo II, comenta sobre las referidas normas que:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación……
……la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que con ella concede la ley…
(cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado…II, p.449)…
……pero es menester aclarar que este articulo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia, u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia.”
En este mismo orden de ideas, la S ala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1988, con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual, en el juicio de Mercedes Cabrera Rivero vs. Lepita, S.A., afirmó:
“…esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esa prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”
De igual manera, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha tres (03) diciembre de 1996, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, numero 0802, expediente número 11.786, dispuso:
“…L a cosa juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que este haya sido decidido. Sin embargo, debe advertirse, que la cosa juzgada formal es un atributo propio de las sentencias-definitivas e interlocutorias- y no gozan de ese carácter los demás actos del proceso,(…)…el artículo 272 del código de procedimiento civil, no garantiza la estabilidad de los autos, sino de la cosa juzgada formal de las sentencias…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, numero 535, del juicio de Noel Cordero Sanchez vs. Rosalind Mary Roystone y Otra estableció:
“…Respecto a la Cosa juzgada, el tratatista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” , Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…omissis…
El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, si no por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidenciales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo con el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de estas lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de la impugnaciones del fallo, que impiden la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo;…
…En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…omissis…
Por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todo los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el articulo 272del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pag. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien por que en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva accion sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de la personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que deben regir entre las partes.”
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que transciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. …”
De lo anterior, podemos afirmar que la decisión impugnada violento de forma flagrante la garantía procesal de la cosa juzgada, en virtud de que las 2 medidas cautelares innominadas, independientemente del titulo que se les dio, prohíben ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean mueble o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición, e impiden que se registre cualquier actas de asambleas que pudiera celebrar la sociedad, impidiéndole la publicidad registral y deteniendo su giro comercial y social, es decir están estructuradas con el mismo contenido de las medidas cautelares dictadas al inicio del proceso y que fueron revocadas mediante sentencia definitivamente firmes.
III
DE LA INEXISTENCIA DEL FUMUS IURIS
De una lectura del libelo de la demanda, que rige la instrumentalidad de las medidas cautelares que se impugnan, se puede evidenciar que se fundamentan en unos supuestos vicios del consentimiento de una accionista diferente al accionante, es decir, el demandante no alega vicios en su consentimiento, sino que pretende arrogarse la representación de una accionista diferente y que no se ha apersonado al proceso para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que demandante carece totalmente de cualidad activa para denunciar supuestos vicios del consentimiento de otros accionistas, siendo evidente la ausencia del fumus boni iuris.
IV
DE LA INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DANNI
En el caso de autos, la parte demandante no ha demostrado haber hecho uso de los remedios que el ordenamiento jurídico mercantil dispone para proteger sus derechos como accionista minoritario, en virtud de los hechos denunciados. En este sentido, no existe constancia ni prueba alguna de:
 Haber realizado algún requerimiento a los administrativos.
 Haber realizados denuncias ante el comisario de la Sociedad, conforme a lo establecido en artículo 310 del código de comercio.
 Haber intentado el recurso de oposición previsto en el artículo 290 del Código de comercio, ante un Juez Mercantil competente.
 Haber realizado la denuncia mercantil por irregularidades administrativas, ante el Juez de Municipio competente, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio.
Los anteriores remedios legales, constituyen herramientas, tanto judiciales como extrajudiciales, para que los accionistas, indistintamente de su porcentaje accionario y de su participación, hagan valer sus derechos e intereses dentro de las sociedades mercantiles, al no haber sido previamente utilizados, resulta imposible de demostrar prima facie que existe riesgo de violación o desconocimiento de su supuesto derecho, o de que la demanda haya realizados hechos tendentes a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia que se pretende mientras dure el presente juicio. Al respecto el procesalista, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I” afirma que:
“procedimiento de nulidad de asamblea
Si lo que se pretende es la nulidad de una asamblea ¿puede destituirse a junta directiva nombrada y, en su lugar, nombrar un administrador judicial? Estimamos que la repuesta a esta posibilidad dependerá de dos circunstancias muy concretas:…
…b.1. El juez no puede subsumirse en la voluntad de los socios siendo que la asamblea sea la máxima autoridad de la sociedad, de modo que la voluntad del juez no deroga la voluntad de la asamblea.
b.2. Se estaría subvirtiendo el procedimiento pues si la asamblea tomo una decisión manifiestamente contraria a los estatutos o la ley debe seguirse el tramite del procedimiento previsto en el articulo 290 del Código de Comercio. Como quiera que el Código de Comercio regula la situación de hecho entonces no podría aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
b.3. Si lo que se teme son irregularidades de la junta directiva entonces debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, invoco el valor probatorio del expediente Mercantil, con la finalidad de demostrar, que si bien la demandante puede participar validamente en las Asambleas de Accionista, ejercer su derecho al voto y realizar cualquier observación, su porcentaje accionario le impide tomar decisiones en contravención al resto de los accionistas y que forman la mayoría accionaría, puesto que ante la Asamblea cada acción tiene derecho a un solo voto, resultando inverosímil que con minoría accionaría pretenda imponer sus decisiones dentro de la administración y en contravención a los estatutos sociales.
V
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS SOCIETARIOS
Así mismo, en materia de medidas cautelares innominadas, nuestro máximo tribunal de manera reiterada, ha establecido que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad de la cautela, ya que esta no puede producir más daño del que pretende evitar. En caso de autos, las medidas cautelares dictadas, obstaculizan el normal desenvolvimiento de la Sociedad y su administración, ya que impide el registro y publicidad de las Asamblea de accionista, donde deben ser tratados todos los asuntos inherentes a la administración de la misma y donde la mayoría accionaría hace prevalecer su voluntad, teniendo como consecuencia, parte del decreto cautelar, una afectación directa en la administración de la sociedad e impidiendo el ejercicio de los derechos de la mayoría accionaría, situación censurable y protegible en sede constitucional. En este sentido, se expreso la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 1997, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la cual reza:
“…al decir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la junta directiva y del consejo consultivo de la sociedad mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…cerceno el derecho de la mencionada sociedad,….,la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del consejo consultivo designados y decidir en definitiva, a quienes se designarían en su lugar, con lo cual altero en forma determinada el funcionamiento de la misma,…,subvirtiendo el orden de la sociedad, en razón por la cual esta sala considera que se violo el derecho constitucional de asociación…”
En la misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 94, de fecha quince (15) de marzo de 2000, exp. Numero 00-0086, se resolvió:
“…consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia actuando como juez constitucional en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso café fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir en contra lo establecido en el código de comercio
…omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…”
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2008, numero 1153, expediente numero 07-1291, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:
“En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los administradores, la asamblea y los comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, lo cual permite que se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intraversión del Juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, puede desprenderse con mediana claridad, que las medidas preventivas innominadas dictadas en los juicios mercantiles y societarios no pueden afectar ni directa ni indirectamente la administración y normal desenvolvimiento de la sociedad, que se debe realizar libremente mediante su órgano máximo como es la Asamblea General de Accionistas. Al respecto, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra “Medidas Cautelares Innominadas”
“…desde este punto de vista, el derecho de asociación implica:
El derecho de todos los ciudadanos a formar asociaciones o sociedades siempre y cuando sus fines sean lícitos y no vallan en contra de la moral y las buenas costumbre o al orden público.
El derecho a desenvolverse y desarrollarse, para lograr la finalidad anterior, como bien tenga los miembros de esa asociación o sociedad.
Solo por la ley y cuando no calidad con alguna disposición de derechos o garantías constitucionales podrán establecerse limitaciones o regulaciones especificas a este derecho de asociación.
Derecho de organización interna: daremos de una vez que el derecho de asociación no lo solo implica el hecho de crear una empresa sino también de dirigir como desean sus integrantes, y ello implica que cualquier injerencia del poder público estableciendo limitaciones o restricciones a esta facultad es de carácter inconstitucional. Mucho más aun si tal limitaciones se realiza en el marco de un proceso jurisdiccional donde, por lo general, las empresas- en tanto que antes- no son partes.”
De igual manera, debemos precisar que aparte de meras afirmaciones, totalmente contradichas, la parte demandante no ha promovido algún medio de prueba que haga presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, o que demuestre presuntamente algunos de los hechos alegados, a pesar de que ya han sido evacuados todas las pruebas promovidas en el juicio principal.
VI
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a este tribunal que proceda a revocar las medidas cautelares innominadas decretadas nuevamente en la presente causa.
…omisiss...
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De una revisión de las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia, que las parte actuantes en la presente causa, promovieron los siguientes elementos probatorios, en sus respectivos escritos:

Pruebas de la Parte Actora
Invocó el mérito favorable: Con respecto a tal medio, observa esta juzgadora que el mérito favorable no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.

Pruebas Documentales
• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintiuno (21) al cuarenta y siete (47) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo 9-A-2005 RM1, de fecha once (11) de febrero de 2005.

• Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al noventa y tres (93) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LIZIO PAVAN, C.A., celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2018.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento once (111) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Sentencia Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al amparo constitucional incoado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI contra los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que las referidas documentales se apreciaran para resolver la presente incidencia cautelar. ASI SE DETERMINA.-

• Copia fotostática, que riela desde los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cincuenta y tres (253) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de correos electrónicos impresos, remitidos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, desde la dirección “carmencitapavan@gmail.com, con contenido de archivos adjuntos con motivo de “Convocatoria Individual Lizio Pavan, Asamblea Extraordinaria 2023.”

Considerando que se efectuó por parte de la representación judicial de la parte demandada la impugnación a los medios probatorios que preceden y que la misma fue realizada de forma extemporánea, por haberse realizado fuera de la oportunidad prevista por el legislador, esta Jurisdicente otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Visto que de los mismos serán apreciados a los fines de resolver la presente incidencia cautelar. ASI SE VALORA.-

Pruebas de la Parte Demandada (Parte Opositora al Decreto Cautelar)

La referida representación judicial invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; en torno a este tópico se efectuó ya apreciación jurídica por esta Jurisdicente en la sección de pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que se dan por reproducidas a los efectos pertinentes. ASÍ SE DETERMINA.-

Pruebas Documentales
• Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al noventa y tres (93) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LIZIO PAVAN, C.A., celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2018.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo Documento de Cesión de Acciones, Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha viernes (05) de noviembre de 2021.

• Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de poder otorgado por la ciudadana MICHELLE LIZIO PAVAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.459.845, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos FELIPE JAVIER LIZIO PAVAN y CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 18.394.472 y 4.521.520, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013.

• Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de poder otorgado por el ciudadano FELIPE JAVIER LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.394.472, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN y CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.394.471 y 4.521.520, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013.

• Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Jurisdicente les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que las referidas documentales serán apreciadas para resolver la presente incidencia cautelar. ASI VALORA.-

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ
La presente incidencia se circunscribe a la oposición al decreto cautelar emanado de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023; previo a ello, en virtud de los alegatos explanados, este juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento en el proceso del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que esta figuras procesales presentan, que es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de la incidencia que con ocasión a ella surge, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomado en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a la potestad cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia No. 25531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado con la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida - perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener es protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derecho entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para sí garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

En este mismo orden de ideas, invoca esta Jurisdicente el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, mediante sentencia No. RC-00197, donde expuso:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que este debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de la apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia el derecho que se reclama.

Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus bonis iruris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o en el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De esta manera, se desprende de la jurisprudencia expuesta que, puede ocurrir, que en virtud de la naturaleza del procedimiento el juez deba fundamentar las resoluciones que de él emanen, y como ocurre en el caso de las medidas preventivas, el juez no solo está habilitado sino también constreñido para que al momento de providenciar el decreto de una medida preventiva establezca los fundamentos en razón de los cuales se encuentra concurrente el cumplimiento del fomus bonis iruis y el periculum in mora, en el caso de las medidas nominadas, sumándose a ello el Periculum in damnni, cuando se trata de innominadas, sin que esto implique manifestar opinión de forma sobrevenida en relación a la pretensión principal.

En virtud de ello, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 585; PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con respecto a las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” estableció que:
"Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión a daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00059, emitida el 19 de Febrero del 2009, se pronunció con respecto a las medidas cautelares innominadas, a saber:

"Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
(...Omissis...)
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra." (Negrillas de este Tribunal)

No obstante lo anterior, como lo pretendido en el proceso, es incierto hasta tanto la sentencia definitiva se encuentre firme, el tribunal, en virtud de lo expuesto, destaca que en reiteradas oportunidades ha expresado el máximo Tribunal de la República que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien posiblemente tiene la razón (Sentencia de la Sala Político Administrativa N 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Precisado lo anterior, y en vista de que en el escrito de oposición a las medidas cautelares presentada por la representación judicial de la parte actora en el cual expresa que “conforme a nuestro orden jurídico se debe tener en cuenta, el principio de proporcionalidad de la cautela”, considera esta sentenciadora la importancia de ejercer tutela cautelar de manera favorable a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello representaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar, considerando sus requisitos de admisibilidad y los principios que orientan tal potestad dada al juez, incluso los referidos a la adecuación y proporcionalidad de las mismas, tal como se afirma por este juzgado en la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, donde se expresa “(…) bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la parte accionante con las medidas anteriormente decretadas y en consecuencia, debe esta juzgadora declarar innecesarias las demás medidas preventivas solicitadas(…)”
DE LA COSA JUZGADA EN TORNO AL PODER CAUTELAR
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso en el segundo capítulo de su escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas por este Juzgado:
II
DE LA ILEGALIDAD DEL DECRETO CAUTELAR POR LA VIOLACION D EL COSA JUZGADA INCIDENTAL
De una lectura de la nueva solicitud de medidas cautelares, y del decreto cautelar dictado por ese Tribunal, observamos que las 2 medidas que eligió decretar nuevamente y en fase de sentencia definitiva, resultan idénticas y similares a las ya dictadas por el mismo Tribunal cuya revocatoria fue resuelta por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia. Al respecto, los artículos 252, 272 y 296 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los efectos del proceso disponen:
“Art. 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformar el tribunal que la haya pronunciado.
Art. 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Art. 296: Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictara ninguna providencia y que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso salvo disposiciones especiales.
Estas normas instituyen garantías de la cosa juzgada y seguridad jurídica, que impiden a los operadores de justicia volver a decidir sobre una controversia resuelta mediante sentencia definitivamente firme, impiden que revoque su propia decisión e imponen la perdida de la jurisdicción luego del ejercicio del medio impugnativo.
(…Omissis…)
De lo anterior, podemos afirmar que la decisión impugnada violentó de forma flagrante la garantía procesal de la cosa juzgada, en virtud de que las dos medidas cautelares innominadas, independientemente del título que se les dio, prohíben ejecutar actos de disposición de los activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición e impiden que se registre cualquier acta de asamblea que pudiera celebrar la sociedad impidiéndole la publicidad registral y deteniendo su giro comercial y social, es decir, están estructuradas con el mismo contenido de las medidas cautelares dictadas al inicio del proceso y que fueron revocadas mediante sentencia definitivamente firme.
(…Omissis…)

Vistas las afirmaciones proyectadas por la representación judicial de la parte demandada, considerando el carácter instrumental de la providencia cautelar, tal como antes se relata en el presente fallo, resulta necesario para quien decide hacer la debida distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, considerando a tal efecto que en el ámbito del poder cautelar del Juez, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han definido los requisitos de provisionalidad, seguridad o aseguramiento del sistema cautelar, partiendo del carácter accesorio y provisorio de las medidas cautelares, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, distinto a la cosa juzgada material, por lo que se permite esta sentenciadora citar decisiones del alto Tribunal que dan tratamiento al tema in comento, tal como es el caso de la decisión emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha doce (12) de mayo de 2003, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; Caso: Instituto Nacional De Canalizaciones, que estableció:
(…Omissis…)
La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74).
(…Omissis…)

Respecto a los conceptos cosa de juzgada formal y cosa juzgada material, se ha establecido la distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, teniéndose como conclusión que la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, en virtud de que permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo.
Distinto a ello, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello, algunos tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia (Vid. Sentencia da la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 20, publicada el 14 de mayo de 2009).
Tal como se desprende de las actas, pretende el demandado en su escrito de oposición afirmar que la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, violenta, la garantía procesal de la cosa juzgada, debiendo esta juzgadora a los fines ejercer tutela, considerar el tratamiento que da nuestro orden jurídico al tema de la cosa juzgada formal en el ámbito de las medidas cautelares.
Debe en primer lugar reconocerse que durante el iter procesal, puede tener lugar una variedad situaciones, que en determinados casos ameriten la concesión de una medida preventiva, que antes haya podido ser denegada, o sea el caso de que se dé el levantamiento o modificación de la providencia cautelar ya concedida.

Esto ocurre, y debe hacerse énfasis en ello, en virtud de la variación de las circunstancias o el estado de cosas que el Juez tuvo a su conocimiento, al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que se conoce como cosa juzgada formal, como lo infiere la representación judicial de la parte demandada, aun considerando la igualdad o distinción de los efectos entre las medidas decretadas primeramente.
Ahora bien, conforme al criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, (Vid. Decisión de fecha trece (13) de agosto de 2009, Exp. 2009-000165 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández), que entre otros, se refiere a la interpretación jurídica y aplicación de la norma en materia de medidas preventivas, la misma debe hacerse a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como punto cardinal el valor de la justicia no solo en lo que respecta al juicio principal, sino al proceso cautelar puesto que la misma “ constituye un instrumento fundamental para su realización” (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tal como se delata de las actas que conforman el presente juicio, en relación al procedimiento cautelar que en él se despliega, la representación judicial de la parte actora alega la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas, siendo necesaria la consecuente tutela cautelar ejercida por este Órgano jurisdiccional, considerando la misma como un componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, conteste a lo propugnado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de las actas que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio relata hechos nuevos que se circunscriben en:
(…Omissis…)
La ciudadana CARMEN PAVAN, debidamente identificada en autos, convoco una Nueva Asamblea con puntos de los cuales puede desprenderse la necesidad de la parte de incurrir en una serie de actos cuya consecuencia seria un desgaste del aparato judicial por su superficial validez, sin embargo de una constitución viciada emanados de un acto ya viciado de nulidad como es el acta de asamblea en litigio(…)
(…Omissis…)
Alega la parte que el dictamen cautelar violenta su derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, basta con observar los jurisprudenciales patrios, que han desarrollado dicho derecho y justifican a plenitud el que hayan sido solicitada nuevas medidas y asi dictaminadas al presentarse nuevos elementos durante el proceso que crean la presunción de actos en desmedro o con la intención de hacer ineficaz una posible sentencia en la causa, al respecto (…)
(…Omissis…)

Resulta prudente para esta juzgadora, mencionar que en relación al dictamen de las medidas cautelares sobre las que recae la presente incidencia, fue realizado el examen de los alegatos y de los requisitos de procedencia en relación al procedimiento cautelar, pues claramente se distingue que no es el propósito que persigue la administración de justicia que el proceso cautelar quede abierto indefinidamente a disposición de los sujetos procesales, por lo que, tal como se fundamenta en la decisión en la que se decretan las medidas cautelares que dan lugar a la presente incidencia, quien decide, realizó el análisis prudente de las circunstancias alegadas, siendo decretadas las referidas medidas por cuanto las mismas obedecen a hechos nuevos, que se fundamentan ante el posible riesgo de que quede ilusoria la sentencia definitiva y en virtud de ello fuere solicitada la tutela cautelar, tal como antes se expuso, por lo que al configurarse hechos que suscitan con posterioridad al decreto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, que ordena la revocación de las medidas cautelares ratificadas por este juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2022; siendo evaluados tales requisitos de procedencia en virtud del discrecional poder cautelar que reviste a esta sentenciadora para el decreto de las medidas cautelares sobre las cual recae la incidencia de oposición. Asì se determina.-
Ahora bien, resultando claro el tratamiento de la cosa juzgada formal en la materia in comento, en relación a los efectos de la cosa juzgada en el contexto del planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas establece la Sala de Casación Civil en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2009:
(…Omissis…)
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).


En el fallo antes transcrito, el alto Tribunal reconoce compartir los criterios doctrinarios expuestos, concluyendo que los mismos resultan aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las medidas cautelares se circunscriben a situaciones de hecho y de derecho que pueden ser variables, no definitivas y deben observarse aun en lo que se configura como el marco del límite temporal de la cosa juzgada, por cuanto las mismas pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten nuevas decisiones o que estén relacionadas con el tiempo y la urgencia de las mismas, por lo que de esta manera se evidencia la posibilidad del decreto de medidas cautelares bajo tal supuesto, siendo así permitido por nuestro orden jurídico y ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien; expuestas las anteriores ideas, colige esta sentenciadora resaltar a la representación judicial de la parte demandada en la presente causa que, en sede cautelar, en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, el pronunciamiento del Tribunal se circunscribe a la procedibilidad o no de la medida preventiva, debiendo ser su defensa enfática en tal punto, por cuanto es ese el objeto que persigue la incidencia que surge con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada, pues la misma constituye la oportunidad idónea a tal efecto, razón por la cual, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar el análisis de los alegatos en virtud de ello. ASÍ SE DETERMINA.-

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:

“… la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida – en perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautela.

Con respecto a este punto (los requisitos para las medidas cautelares) estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

“… Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. (…) el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, de un análisis de verosimiltud realizado por esta Jurisdicente a las documentales insertas en el presente expediente, analizadas y promovidas como fueron en la oportunidad legal correspondiente, considera quien juzga que se encuentran suficientemente cubiertos los requisitos de procedencia esto es, el fumus bonis iuris, Periculum in mora; y Periculum in damni, en la causa sub Iudice, instrumentos que de forma pormenorizada previamente fueron valorados y aquí apreciados, aunado a que fue invocando para ello por la representación judicial de la parte actora lo concebido por la jurisprudencia patria como “declaración de certeza de peligro”; Lo que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil conduce a satisfacer la presunción del derecho reclamado, y considerando que además no fue posible desvirtuarlos mediante las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, sin que ello represente violación constitucional a los derechos societarios de la Sociedad Mercantil, suficientemente identificada. ASÍ SE DETERMINA.-


Por los motivos que anteceden, dada la efectiva verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en la presente causa y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar las mismas, y por cuanto de las documentales acompañadas a la solicitud de la medida, se hace presumir que pudieran afectarse intereses patrimoniales en la referida sociedad mercantil, es por lo que esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SE RATIFICAN las medidas cautelares innominadas decretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.521.520 y 18.394.471, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, anotada bajo el No 74, Tomo 9-A.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual, se prohíbe a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.591.520 y 18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, ya identificada como parte demandada del presunto asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE ABSTENCION DE INSCRIPCION DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, antes identificada, que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1.

TERCERO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JORGE JARABA URDANETA.-