REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.870-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medida consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha quince (15) de enero del 2024, suscrito por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTARENA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 23; en el juicio que por COBRO DE CUOTA DE CONDOMINIO sigue en contra del ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.442.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a un inmueble, identificado como:
“(…) Una parcela de terreno, distinguida con el numero 56, y la vivienda unifamiliar “A”, sobre ella construida, así como por toda las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencia pertenencias propia, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o su destinación que se encuentra en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Puntarena, ubicado este en el margen Sur de la calle 21, ubicado en el sector denominado Canchacha, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, la cual parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS TREINTA Y CUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (115,34 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Avenida 3 del Parcelamiento, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 mts); SUROESTE: Parcela No. 82, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 Mts.); SURESTE: Parcela No. 55, dieciocho metros doscientos treinta y cinco milímetros (18,235 Mts); y NOROESTE: Parcela No. 57, dieciocho metros doscientos treinta y cinco centímetros (18,235 Mts); la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), en dos (02) plantas y consta en Planta Baja de área social con sala-comedor y baño de visita y área de servicio con cocina con salida a patio posterior, lavadero y closet para aparatos de aire acondicionado, y en Planta Alta de área privada con dos dormitorios y un baño, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2003, anotando bajo el Nro. 44, protocolo1°, tomo 12”(…)
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO, el cual riela desde el folio once (11) al veintisiete (27) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentiva de documento de propiedad del ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO previamente identificado, sobre el inmueble sobre el cual se invoca la medida y el cual se haya registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, que bajo el No. 44, Tomo 12, Protocolo Primero.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano en concordancia del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de la parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto del bien sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, de la documental antes mencionada, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de la documental antes referida la cual fue presentada con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, observa que el solicitante señala en las actas lo siguiente:
“…El periculum in mora, el cual la doctrina civilista han permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse en el caso que el demandado proceda con la enajenación y traspaso del bien sobre el cual pesa las obligaciones condominales pendientes; como consecuencia de los actos de insolvencia en los que ha incurrido y de la pretensión de venta del inmueble, y de cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del operador de la justicia que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. El cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito; el cual queda verificado además de la sola demostración del anterior, los cuales repercuten de forma negativa sobre los mismos, y de no decretarse la medida solicitada, la reclamación de mi mandante quedarían ilusorias en la ejecución del fallo definitivo que habría de recaer en el presente juicio. En función a ello se ha de verificar el presente requisito para que prospere la presente medida y así pido al Tribunal que lo resuelva…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el numero 56, y la vivienda unifamiliar “A”, sobre ella construida, así como por toda las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechuría y demás adherencia pertenencias propia, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o su destinación que se encuentra en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Resindecial Puntarena, ubicado este en el margen Sur de la calle 21, ubicado en el sector denominado Canchacha, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, la cual parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS TREINTA Y CUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (115,34 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Avenida 3 del Parcelamiento, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 mts); SUROESTE: Parcela No. 82, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 Mts.); SURESTE: Parcela No. 55, dieciocho metros doscientos treinta y cinco milímetros (18,235 Mts); y NOROESTE: Parcela No. 57, dieciocho metros doscientos treinta y cinco centímetros (18,235 Mts); la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), en dos (02) plantas y consta en Planta Baja de área social con sala-comedor y baño de visita y área de servicio con cocina con salida a patio posterior, lavadero y closet para aparatos de aire acondicionado, y en Planta Alta de área privada con dos dormitorios y un baño, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2003, anotando bajo el Nro. 44, protocolo1°, tomo 12, el cual consigno en copia certificada, constate de (18) folios otiles signado con la letra “B”.
Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACIABO DEL ESTADO ZULIA, , conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el numero 56, y la vivienda unifamiliar “A”, sobre ella construida, así como por toda las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencia pertenencias propia, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o su destinación que se encuentra en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Puntarena, ubicado este en el margen Sur de la calle 21, ubicado en el sector denominado Canchacha, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, la cual parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS TREINTA Y CUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (115,34 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Avenida 3 del Parcelamiento, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 mts); SUROESTE: Parcela No. 82, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 Mts.); SURESTE: Parcela No. 55, dieciocho metros doscientos treinta y cinco milímetros (18,235 Mts); y NOROESTE: Parcela No. 57, dieciocho metros doscientos treinta y cinco centímetros (18,235 Mts); la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), en dos (02) plantas y consta en Planta Baja de área social con sala-comedor y baño de visita y área de servicio con cocina con salida a patio posterior, lavadero y closet para aparatos de aire acondicionado, y en Planta Alta de área privada con dos dormitorios y un baño, el cual se acusa propiedad del demandado, ciudadano ERIC ERIQUE GIL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.442.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2003, anotando bajo el Nro. 44, protocolo1°, tomo 12.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACIABO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realice las diligencias pertinentes, en virtud de lo ordenado en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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