REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha seis (06) de Octubre de 2006, fue interpuesta demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES (ESTIMACION E INTIMACION), por el ciudadano CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.521.145, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la SUCESION PARRA RINCON, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el N° 5830-2006, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley.
Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito de medida de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 2613 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia recayendo la misma sobre:
“Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, enclavado en un terreno propio que mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) ubicado en la Avenida 15, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: limita con inmueble de Roman Bracho; SUR: linda con propiedad que es o fue de Jose Jaume, ESTE: tiene por lindero la avenida 15; y OESTE: limita con el cementerio municipal redondo, el referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, antes identificada, en ocasión del fallecimiento del ciudadano ANGEL EMIRO PARRA ADRIANZA, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante esta Oficina de Registro, el dia 20 de Octubre de 1969, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 6° de los libros respectivos’’.
En este mismo orden de ideas, se observa de un estudio a las actas procesales, que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, este Juzgado mediante sentencia No. 175-23, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, se recibió diligencia del actor dándose por notificado y transcurrió el lapso para apelar del fallo.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, enclavado en un terreno propio que mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) ubicado en la Avenida 15, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: limita con inmueble de Roman Bracho; SUR: linda con propiedad que es o fue de Jose Jaume, ESTE: tiene por lindero la avenida 15; y OESTE: limita con el cementerio municipal redondo, el referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, antes identificada, en ocasión del fallecimiento del ciudadano ANGEL EMIRO PARRA ADRIANZA, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante esta Oficina de Registro, el dia 20 de Octubre de 1969, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 6° de los libros respectivos.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
|