REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.878-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignados ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2023, suscrito por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.11, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a un inmueble el cual se compone sobre:
“el local Nº 02, con una superficie de 60,75 mts2, y sus puestos de estacionamiento ubicado en la planta baja del centro comercial Consenza, situado este en la calle 77, antes 5 de julio, con Avenida 3Y, antes San Martin, Nº: 3H-84, frente a la plaza de la República, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble que es de plena propiedad de la demandada, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, ya identificada, cuya adjudicación en propiedad consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco ( 2.005), anotado bajo el No, 12, Protocolo 1º, Tomo 13; correspondiente a la participación amigable de la difunta ISABEL MARIA CARUSO ROMERO DE ORTEGA…”
Es menester dejar constancia, que el contenido anteriormente citado, deviene, del acuerdo transaccional celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transistor de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fuere protocolizado en fecha seis (06) de mayo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual recae la identificación del inmueble y la adjudicación de la propiedad del mismo a la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, en los siguientes términos:
“CARTILLA SEGUNDA: Esta cartilla corresponde a la heredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, antes identificada, en su condición de hija legitima de la causante. Para pagarle su haber hereditario se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: (…) 2.- Respecto al inmueble situado en la calle 77, esquina con avenida 3l, conocido como centro comercial “CONSENZA”, jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyas características generales están específicamente en el numeral 7 de la cartilla primera se adjudican a ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, los locales comerciales y oficinas del centro comercial Nº 1 con una superficie de 73.75 mts.2 (sic) el local Nº 02 con una superficie de 60.75 mts2. (…)
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de documento público, contentivo de acuerdo transaccional debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), inscrito bajo No. 12, Tomo 13, Protocolo 1°.
2) Copia certificada de documento público, contentivo del oficio signado con el No. 1700, de fecha ocho (08) de Junio de 2017, librado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación con Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del referido medio probatorio se desprende la cualidad de la parte demandada como propietaria del bien sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA.
Así las cosas, del cúmulo de la documental antes mencionada, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“1. REVOCATORIA DEL PODER QUE ME FUE CONFERIDO
Lo primero que debo indicar, y que constituye, un fundado temor de que quede ilusorio, mi derecho a cobrar la prestación de mis servicios, fue la conducta asumida por la demandada de autos, quién mucho antes de convenir a dar por terminados los diferentes procedimientos judiciales en curso, fue por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y en fecha 16 de Marzo de 2.021, en documento anotado el bajo el N°: 41, Tomo 6°, folios 127 al 129 de los Libros llevado es (Sic) año por la referida Notaría; procedió a revocarme el documento Poder con el cual la representé, en el juicio de Impugnación de Maternidad, revocatoria de la cual no tuve, conocimiento por parte de dicha demandada, hecho incidental, con el cual pruebo, mi fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; documento Poder revocado, que en copia certificada, corre agregado a las actas procesales de este Expediente.
(…Omissis…)
2.- TRANSCURSO DEL TIEMPO
Otra circunstancia, donde fundamento el riesgo latente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ende el pago de mis honorarios profesionales, lo constituye el paso del tiempo, cabe destacar que desde que me fueron revocados los poderes con los cuales actué como Apoderada Judiciales de la demandada en diferentes juicios, inicié la cobranza extrajudicial, y pese a mi insistencia, nunca ésta ha concretado nada; y lo cierto es que la demandada, está en trámites de venta de sus propiedades, ubicadas en el Centro Comercial Consenza, ya que sus hijas son sus respectivas familias, viven fuera del País; y fue sólo la venta de sus propiedades, la causa por la cual regresó de Alemania.
(…omissis…)
3.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Otra circunstancia que se traduce, como un fundado temor de que quede ilusorio el fallo dictado por este Tribunal, que constituye el “Pericullum in Mora”, es la conducta asumida por la demandada después de ser citada; quien en ningún momento manifestó alguna intención de querer conciliar, y efectuar la cancelación de la prestación de mi servicios; muy por el contrario, la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE CARUSO de SCANELLA, se apersonó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.919, y de este domicilio; pero a causas de desavenencias con el citado profesional del derecho, la Ciudadana Juez, ABG. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, identificada en actas, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien ordenó la continuación del proceso.
(…Omissis…)
También constituye un fundado temor de que quede ilusorio a cobrar la prestación de mis servicios, ha sido la conducta asumida por el Apoderado Judicial de la demanda, quién con premeditación, y con conocimiento de causa, con el objeto de prolongar el tiempo y crear confusión dentro del proceso, promovió unos testigos, cuyas testificales son impertinentes al objeto de la causa de la presente causa; pero ha consumido tiempo, y prueba de su conducta ajena por parte del citado Apoderado Judicial de la demandada, a este procedimiento de Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, fue su declaración muy personal, el día 21 de Julio de 2023, después de concluida su actuación como Apoderado Judicial de la demandada, e igualmente finalizada la declaración rendida por el supuesto testigo ROBERTO JOSÉ ORTEGA CASTRO, declaración que corre agregada al folio 22 de la segunda Pieza Principal de este Expediente…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local comercial el local Nº 02, con una superficie de 60,75 mts2, y sus puestos de estacionamiento ubicado en la planta baja del centro comercial Consenza, situado este en la calle 77, antes 5 de julio, con Avenida 3Y, antes San Martin, Nº: 3H-84, frente a la plaza de la República, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble que es de plena propiedad de la demandada, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, ya identificada, cuya adjudicación en propiedad consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco ( 2.005), anotado bajo el No, 12, Protocolo 1º, Tomo 13; correspondiente a la participación amigable de la difunta ISABEL MARIA CARUSO ROMERO DE ORTEGA. Así se decide.
Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se comisiona suficientemente al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMERO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el local el local Nº 02, el cual cuenta con una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (60,75 mts2), y sus puestos de estacionamiento, el cual forma parte del inmueble conocido como “CENTRO COMERCIAL CONSENZA” ubicado en la planta baja del centro comercial Consenza, situado en la calle 77, antes 5 de julio, con Avenida 3Y, antes San Martin, Nº: 3H-84, frente a la Plaza de la República, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se acusa propiedad de la demandada, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, suficientemente identificada, en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco ( 2.005), anotado bajo el No, 12, Protocolo 1º, Tomo 13.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de la realización de las diligencias pertinentes en virtud de lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
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