REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 22 de Enero del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-992
ASUNTO : 4CV-2023-992

DECISIÓN: 175-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AUXILIAR
VICTIMA: HENYERLIN DEL CARMEN MUÑOZ VILLASMIL DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR OCANDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TIULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.100.284, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 155.069, TELEFONO 0416-361-12-05, CON DOCIMILIO PROCESAL EN EL SECTOR EL CENTRO, CALLE N° 2, PARROQUIA POTRERITOS, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.412.600, DE 31 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1991, PROFESION U OFICIO: PESCADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: AYARI COROMOTO BRAVO Y MISTERIO FERRER, DOMICILIO: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, PARROQUIA POTRERITOS, SECTOR EL CENTRO, DIAGONAL A VARIEDADES NILDAPICON, CALLE 4, TELEFONO: 0412-765-38-64 (HERMANA: ROSA ANGELICA BRAVO).

DELITO: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.


En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Enero del 2024, siendo las doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.412.600, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, el Imputado JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. CÉSAR OCANDO.

Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: ““Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 21 de Diciembre de 2023, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la adolescente: HENYERLIN MUÑOZ VILLASMIL DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, de los hechos se desprende que ¨el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL LA CAÑADA DE URDANETA en fecha 06 de Noviembre a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en razón de que en horas de la mañana se presentó ante el despacho policial una ciudadana quien se negó a dar sus datos, informando que su sobrina de nombre HENYERLIN de 13 años de edad ha tenido y mantiene relaciones sexuales con un ciudadano de nombre JOANDRY aproximadamente de 30 años de edad indicando esta que el ciudadano se encuentra en su residencia ubicada en la Parroquia de San José de Potreritos, Sector Estadio Viejo calle cuatro, asimismo se conformo una comisión conformada por dos oficiales a bordo de dos unidades tipo moto debidamente rotulada e identificada con logos alusivos al cuerpo policial asignada con el numero de control M-6304 y M-6331, una vez en el lugar indicado por la ciudadana antes mencionada llamamos a viva voz siendo atendidos por el ciudadano JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, al cual se le informó el motivo de nuestra presencia adoptando este inmediatamente una actitud hostil y agresiva en contra de nuestra comisión vociferando palabras obscenas diciéndonos (Que malditos policías, ella es novia mía, como que la estoy violando, ustedes creen que me van a meter preso malditos) lanzando golpes de puños y punta pies, motivo por el cual procedimos a restringirlos utilizando para ello técnicas de control enmarcado en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez restringido y no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo se le hace conocimiento que será detenido por estar incurso en un delito flagrante ya que es una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad”. En razón de ello, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, éste Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, donde no se observa resultado de la Evaluación Ginecológica Médico Forense, y en virtud de la entrevista rendida por la victima en la prueba anticipada, razón por la cual hace presumir a ésta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúa dado el contexto, a la comisión del delito de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, es por lo que, ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley, no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que yo, basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la adolescente: HENYERLIN MUÑOZ VILLASMIL DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. CÉSAR OCANDO, para que realice sus alegatos, quien expone: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO el cual fue acusado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecúe la acusación respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, el cual establece: ¨El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada¨; este Juzgado, habida cuenta que se evidencia que la víctima no se practico la Evaluacion Medico Forense, y en virtud de lo manifestado por la misma en la prueba anticipada en la cual refirió que ella mantenía una relación con el imputado de autos y que el mismo no la había obligado nada, ; aunado a ello, no se observan en el presente expediente acta de entrevista de algún testigo que haya observado los hechos denunciados, quedando solo lo referido por la ciudadana Adenis, quien es funge como hermana de la víctima de autos en la oportunidad de la recepción de denuncia, motivo por el cual, sin embargo, se observa de la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada que la víctima de autos no manifestó que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la hermana de la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

En relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

Este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICÓ EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL A LA VÍCTIMA DE AUTOS, 2.- TESTIMONIO DE LA MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICÓ EXAMEN PSICOLÓGICO A LA VÍCTIMA DE AUTOS. FUNCIONARIOS: 1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MARIELVIS BELLOSO Y OFICIAL JHAIRON BARRIOS Y OFICIAL HARRISON VEGA QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL LA CAÑADA DE URDANETA QUIENES FUERON ENCARGADOS DE PRACTICAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA VICTIMA DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA EXPONIENDO LAS CIRCUSNTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ADENIS JOSE GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO QUIEN EXPONDRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL DE FECHA 04/11/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES MARIELVIS BELLOSO, JHAIRON BARRIOS Y HARRISON VEGAQUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL LA CAÑADA DE URDANETA, 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 04/11/2023 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA OFICIAL MARIELVIS VEGA QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL LA CAÑADA DE URDANETA, 3.- EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE NACIMIENTO BAJO EL N° 37 LIBRO N° 01 FOLIO 43 AÑO 2010 DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, 4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DE LA EVALUACION GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL SOLICITADO EN FECHA 14/12/2023. 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DEL INFORME EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, SOLICITADO EN FECHA 14/12/2023. 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA LA CUAL SE LLEVARÁ A CABO POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. CÉSAR OCANDO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, el primero de ellos prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual será el doble si el autor del delito es el primero en corromper a la persona agraviada, lo cual quedó demostrado y fue manifestado por la victima, en tal sentido, considera el Tribunal, que dada la edad de la víctima, el estado de vulnerabilidad de la misma, y en atención a las circunstancia del presente caso en particular este Tribunal, en el caso de marras, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicará el límite superior de la pena, el cual es de dieciocho (18) meses, la cual será el doble, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido artículo, la pena a imponer seria de treinta y seis (36) meses. Asimismo, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, cuya pena está establecida en el artículo 218 del Código Penal; la cual es de un mes a dos años, y cuyo límite intermedio des de un año y quince días, siendo que nos encontramos ante la presencia de la concurrencia de delitos, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mistad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; de manera pues que al ser el acto carnal delito con mayor pena, se aplicaría tal pena, vale decir, treinta y seis (36) meses, con el aumento de la mitad de la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, seis meses, siete días y doce horas, para una pena total de TRES AÑOS, SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO DIAS DE PRISIÓN,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la adolescente: HENYERLIN MUÑOZ VILLASMIL DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: JOANDRY JOSE BRAVO BRAVO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.412.600, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la adolescente: HENYERLIN MUÑOZ VILLASMIL DE TRECE (13) AÑOS DE EDA. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO