REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2024
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-865
ASUNTO : 4CV-2023-865

DECISIÓN:166-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: FÍSCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ.
VICTIMA: VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA CUARTA.

IMPUTADO: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18/06/1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, NOMBRE DE SUS PADRES: JULIO BRICEÑO Y CELIA JIMENEZ, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: FRENTE AL ESTADIO DE ENELVEN, PARCELAMIENTO EL VALLE, CALLE N° 7, CASA 90-50.

DELITO: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Enero de 2023, siendo las (11:30 A.M.), previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ.

Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público, ABG. MICHAEL FERANDEZ, El Imputado ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA ABG. DAVID SANCHEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA CUARTA previa aceptación, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada; es por ello que, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946, quien fue investigado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ; asimismo, y así como fue solicitado por la fiscalía segunda, ratifico el sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL en virtud de que la víctima de autos no se sometió a la evaluación médica pertinente, por lo que no existen suficientes elementos para aplicar dicho tipo penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma, en su escrito se cumplieron todos los requisitos tales como el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos denunciados por la victima VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ igualmente menciona los elementos de convicción de cada uno de los elementos que conllevaron al acto conclusivo de la investigación, el precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de las pruebas tanto testimoniales como documentales y por último, la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946 por ser partícipe o responsable de los delitos antes mencionados en perjuicio la ciudadana VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ, asimismo, se solicita el enjuiciamiento del mismo, es todo¨.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946 le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA, ABOG. DAVID SANCHEZQUIEN EXPUSO: “Buenos tardes para todos, solicito una Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa que usted considere. Igualmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas y en conversaciones sostenidas con mi defendido este estaría dispuesto acogerse al principio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo´´.


MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En PRIMER LUGAR En relación a la solicitud que realizara la Defensa Pública, este Juzgador hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares a la acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De la misma manera este Juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis), en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad persona (…). Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “(...)El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, “(…), la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…). Lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo la una y treinta (01:30pm) horas de la y tarde expone en primer termino el ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, le concede el derecho de palabra a la víctima de autos a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia y expuso: “estoy de acuerdo en que se beneficie de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como los delitos de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de el acusado: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ, por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. . TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.077.946, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2024, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 12:30 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO





ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO