I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE UNA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, interpuesta en fecha 08 de enero de 2024 y recibida por este juzgado en esa misma fecha, por el Abogado en ejercicio ABOG. OSCAN ANTONIO BRICEÑO en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.951.903, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-1298; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Modalidad de COMISION POR OMISION artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LORIANA SOTO, KAROLAY SOTO, ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 08 de Diciembre de 2023, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 2314-2023 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la Ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.951.903, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-1298; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Modalidad de COMISION POR OMISION artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LORIANA SOTO, KAROLAY SOTO, ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir a la mencionada ciudadana en el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2, MARAXAIBO CENTRAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; siendo este el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos.
En fecha 29 de Diciembre de 2023, la Fiscal de Ministerio Público solicitó la prórroga para dictar acto conclusivo, la cual fue acordada en la fecha, el 02 de enero de 2024 y hasta la presente fecha no se ha consignado por el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación fiscal.
En fecha 12 de enero de 2024, se llevó a cabo Prueba anticipada y en fecha 08 de enero se presentó escrito de SOLICITUD DE UNA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS; por parte de la defensa técnica de la imputada de auto.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva y expedita para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal, ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el ámbito del procedimiento penal, la diligencia de reconstrucción de hechos es una diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. No obstante es una diligencia admitida en la práctica forense configurándose como una mezcla entre la inspección ocular, el interrogatorio del acusado y las testificales, de carácter excepcional y cuya utilidad se pone de manifiesto ante las versiones contradictorias que puedan existir y dudas sobre la situación o participación de los protagonistas de los hechos.
Siguiendo en el ámbito procesal penal, por sus propias características, se trata más de una diligencia de investigación propia de la fase de instrucción que de una prueba a practicar en el acto del juicio oral, en la que solo se admite de forma muy excepcional dada la inmediación y oralidad con que se han de desarrollar las pruebas en el juicio y la gran dificultad de practicar una prueba de esas características en dicho acto.
Todo proceso judicial lleva consigo una carga emocional en los intervinientes, más aún en el sistema penal, en donde el sometimiento a las prácticas procedimentales puede generar en las víctimas las secuelas del recuerdo como VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA ó REVICTIMIZACION en la obtención de la información, y con ello la vulneración de sus derechos respecto de una eficiente administración de justicia. Con el reconocimiento de la víctima en el sistema penal venezolano, se pretendió establecer el enfoque e importancia que reviste como sujeto procesal, por lo que es cuidada de cualquier situación que altere sus intereses y la afecten.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida sobre la solicitud de Reconstrucción de los hechos, tomando en cuenta que la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2023, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 2314-2023 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la Ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.951.903, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-1298; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Modalidad de COMISION POR OMISION artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LORIANA SOTO, KAROLAY SOTO, ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ.
Ahora bien, sobre la Reconstrucción de los hechos en el proceso penal, tiene como base fundamental establecer hechos pasados y en averiguar cómo sucedieron, y en determinar el caso sub judice, la reconstrucción se programará cuando surgen dudas sobre la compatibilidad de una hipótesis con los marcos de lo físicamente exigible.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto que si bien es cierto que la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, puede materializarse como prueba anticipada, a solicitud de algunas de las partes confrontadas y escenificar el hecho, no es menos cierto que acordar con lugar dicha solicitud es exponer como lo pretende la defensa a cada una de las victimas acá señaladas a REVIVIR, RECORDAR, REMEMORAR, lo suscitado y vivido del propio hecho, llevando así a esta juzgadora a la REVICTIMIZACION DE LAS VICTIMAS, que se refiere al proceso de convertir a la niña, niño o adolescente nuevamente en una víctima, al obligarla a sufrir un nuevo atentado contra su integridad, su autoestima y su salud mental, violentando así lo señalado en el Articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la cual tiene como finalidad expresa en el numeral 14 de lo siguiente: “ Prohibir la exposición ó instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia”, Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, establece como PRINCIPIO RECTOR, en su artículo 3 que: “L aplicación de esta ley, se rige por los principios (…) del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna (…) y la universalidad, por lo que esta Juzgadora reconoce y avala dicho Principio que va mas allá de la ética jurídica y la lleva a GARANTIZAR A LAS VICTIMAS DEL HECHO IN COMENTO una justicia expedita, sin la vulneración de sus derecho, ni exponiéndolos a situaciones que sobrepasen sus interés, le alteren su psicología y los exponga a escenificar lo vivido y aún más cuando ya se efectuó la PRUEBA ANTICIPADA, en la cual narraron los hechos, ratificaron lo denunciado ante el Ministerio Publico y describieron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido.
Asi mismo, sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2014, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan; en la cual; sostuvo:
“l (…) Un aspecto importante del derecho venezolano es su construcción centrada en la garantía de los derechos humanos, los cuales le son reconocidos a todas y a todos en el territorio nacional. En éste sentido, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano dictada durante la Revolución Francesa, se le ha dado un lugar central al derecho a un juicio justo”. Asi como “La Constitución de la República Bolivariana, transversalizada por los principios de igualdad y de dignidad, consagra en varios de sus artículos los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas en la administración de justicia, así como el obligatorio respeto de las Convenciones Internacionales en materia de derechos fundamentales de las personas”. y también (…) “Es el caso que la violencia de género constituye una de las mayores preocupaciones del Estado venezolano y en éste sentido al atenderla deben todas y todos los involucrados, considerar los principios y orientaciones rectoras en la materia, contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.” (…) “En aras de evitar la exposición de la víctima a situaciones de mayor peligro que al que han sido expuestas durante la comisión de los delitos de violencia, generalmente continuados como en el caso de marras, que el legislador y la legisladora, establecieron una forma de violencia la cual es cometido por el funcionario o la funcionaria que infringe las garantías de los derechos de la mujer que denuncia o se constituye como víctima en un proceso. Se trata de la violencia institucional, de la cual ningún funcionario o funcionaria puede ser parte, aun menos los Tribunales y sus auxiliares, que conocen de la materia de delitos de violencia contra las mujeres.”(…); así pues vista la pretensión de la defensa y afianzado el Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescente, aceptando los Tratados y Convenios de Derechos Humanos y Ciudadanos Pactados y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la garantía de los derechos de esto y evitando exponerlos a una Reconstrucción de los hechos, que VULNERA sus derechos a la No Victimización Secundaria y Respeto; esta Juzgadora da cumplimiento a la referida sentencia y NO HA LUGAR a lo solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron la realización y curso del proceso y el estado actual de la causa; habiendo efectuado ya la PRUEBA ANTICIPADA el día Viernes 12 de enero de 2024, a cada una de las Victimas; se concluye y declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada de la imputada, relacionado a la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS; de tal manera, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA; toda vez que la misma ya fue practicada a las víctimas en fecha Viernes 12 de enero de 2024; siendo asistidos los menores de edad por las Expertas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado y en presencia de todas y cada unas de las partes, 2) SIN LUGAR la solicitud de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, solicitada por el Profesional del Derecho ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.951.903; a quién se le sigue la causa 4CV-2023-1298; por la presunta comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Modalidad de COMISION POR OMISION artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LORIANA SOTO, KAROLAY SOTO, ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ; 3) SE MANTIENE el curso del proceso en este estado como hasta ahora se ha venido desarrollando, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ERIKA CHINQUIQUIRA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS TRAVIESO
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