IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI.
VICTIMA: RUBIA NORIS GONZALEZ DE VEINTIUN (21) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO VIGÉSIMO PRIMERO (51°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, DE 30 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 05-07-1993, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NO POSEE ESTUDIOS, DE OFICIO: CUIDAR DE UNA GRANJA, DOMICILIADO EN: VIA CUATRO BOCAS BARRIO SANTA INES PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA BASE DE MISIONES SANTA INES, NOMBRE DE SUS PADRES: ROBERTO BARROSO GONZALEZ (DIFUNTO) Y ANGELINA GONZALEZ, TELEFONO: NO POSEE.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, miércoles Diez (10) de Enero de 2024, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde presente en este Juzgado, LA JUEZA SUPLENTE, ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO VIGESIO PRIMERO (21°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, debidamente asistido por su defensa pública ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, ante identificado, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, con motivo de la denuncia de fecha 08-01-2024 formulada por la ciudadana RUBIA NORIS GONZALEZ, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) quiero formular una denuncia en contra de mi hermano de nombre Julio Enrique Gonzalez Gonzalez de 30 años de edad, resulta que el día de ayer domingo 07 de enero del presente año, aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, fui a loa graja que le dicen La Cochinera, ubicada en el Country Club de la parroquia San Isidro donde trabaja mi hermano Julio, a llevarle ya que siempre los deja solos en su casa sin comida y se va a tomar licor con su mujer sin importarle lo que les pueda pasar, al llegar les dije que se ocuparan mas de sus hijos y nos quedamos un rato allí, después mi otro hermano de nombre Eduardo González llego y comenzó a tener una discusión con mi hermano Julio por un asunto de una chatarra que tenían para venderla, comenzaron a ofenderse los dos hasta que hubo un momento que se agarraron a golpes cayendo los dos al piso, como yo no quería que se agredieran me metí para separarlos mi hermano Julio se molesto conmigo y me agarro a golpes luego me agarro por el pelo y me tiro al piso presionándome con la arena la cara, diciéndome que nos iba a matar a los dos si lo denunciábamos estando en el piso me agarro la mano izquierda y me mordió un dedo después me soltó y continuaba diciéndonos que si lo denunciábamos nos iba a matar a los dos, luego agarro unas piedras grandes y nos amenazaba con tirárnosla y se fue, le dije a mi esposo que agarrara nuestras cosas y nos fuimos a nuestra casa, motivo por el cual me traslade hasta este comando policial el día de hoy para colocar la denuncia. Es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA, 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, LA JUEZA SUPLENTE, ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ; previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (4:15pm) horas de la tarde, expone lo siguiente:“No Deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ´´ Buenas tardes ciudadana jueza, esta defensa publica solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, específicamente la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.1 de la Ley Especial, y con respecto al arresto transitorio solicito expresamente sea de veinticuatro horas y las medidas de protección y seguridad que estime conveniente este tribunal; Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1)Oficio de Remisión signado bajo el N° 0006-2024 dirigido al Fiscal Superior del Estado Zulia de fecha 10/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 08/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 3) Acta de identificación del denunciante víctima o testigo de fecha 08/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 4) Acta de notificación de Derechos del imputado de fecha 08/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 5) Oficio de remisión signado bajo el N° 0013-2024 dirigido al Servicio de Medicatura Forense de fecha 08/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 6) Acta de Inspección Técnica de fecha 08/01/2024 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 7) Informe Médico realizado a la víctima de autos de fecha 08/01/2024 practicado por la Dra. Onebra Chagaray suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 8) Informe Médico realizado al imputado de autos de fecha 08/01/2024 practicado por la Dra. Onebra Chagaray suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES ONCE (11) DE ENERO DEL 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES LUNES QUINCE (15) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JULIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.382.206, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES ONCE (11) DE ENERO DEL 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES LUNES QUINCE (15) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 038-2024

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO