Visto los anteriores escritos de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; presentado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.226, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.447.218 y recibido por el departamento de alguacilazgo en fecha 13-12-023, mediante el cual expone: Quién suscribe solicito ante el Ministerio Público 1) Sea verificada y acumulada la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, o en su defecto se agreguen copias certificadas del expediente original, signado con el Nro. 2CV-2022-567, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presente investigación signada con el Nro. MP-103.210-23, por tratarse de los mismos hechos denunciados por la presunta víctima ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE; en fecha05/04/2022, siendo negada la misma en fecha 06/12/2023, 2) Sean solicitados del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el Hospital Clínico ó Antecedentes Médicos que pudiera presentar la Ciudadana Rinna Carol Rosario Cote, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica, dada la naturaleza del caso y en especial énfasis de la búsqueda de la verdad, toda vez que se tiene conocimiento que la misma ha estado recluida en cuatro (04) oportunidades a saber: en fecha 14/08/1999, en fecha 24/09/2003, en fecha 25/02/2004 y en fecha 08/08/2020, por presentar la misma Esquizofrenia, Trastorno Bipolar II y Depresión Mayor (…), 3) se sirva comisionar al organismo competente a los efectos de realizar una “INSPECCION TECNICA”, en el conjunto Residencial “MONTE FINO”, casa N° 27, avenida 16 “Guajira”, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, estado Zulia, a los fines de determinar con exactitud donde reside mi representado ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, la Ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE y el resto de los investigados (...). Aunado a ello, en fecha 21/12/2023, se recibe nuevamente escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; por pate del Departamento de alguacilazgo, suscrito por la misma defensa, basado en el siguiente pedimento: 4) Se acuerde Ratificar medida de Protección y Alejamiento, de la Ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, a favor del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS (…) Y SU GRUPO FAMILIAR(…) por todo lo anterior comparezco ante su competente autoridad, en aras de que practique CONTROL JUDICIAL de la investigación”.
A tal efecto, observa quien suscribe, que dada la solicitud de la Defensa, este Tribunal ordenó al Ministerio Publico en fecha 14-12-2023, se sirviera remitir la Investigación Fiscal, a fin de resolver lo solicitado, siendo remitida efectivamente en fecha 22-12-23 a este despacho judicial; por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir, lo hace de la siguiente manera:
Bajo el tenor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona Tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Observa quién suscribe que la mencionada solicitud se declara SIN LUGAR; fundamentada en lo siguiente:
1) En referente a que (…) sea verificada y acumulada la investigación fiscal signada con el Nro. MP-103.210.2023, o en su defecto se agreguen copias certificadas del expediente original, signado con el Nro. 2CV-2022-567, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presente investigación signada con el Nro. MP-103.210-23, por tratarse de los mismos hechos denunciados por la presunta víctima ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE; en fecha 05/04/2022, siendo negada la misma en fecha 06/12/2023 (…) El caso de marras es objeto de COSA JUZGADA, pronunciado a través de un Acto conclusivo; como lo es el Sobreseimiento; por lo que no guarda relación con los hechos que fundamentan el presente procedimiento y por tanto no se pueden acumular.
2) Con respecto a que (…) sean solicitados del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el Hospital Clínico ó Antecedentes Médicos que pudiera presentar la Ciudadana Rinna Carol Rosario Cote, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica, dada la naturaleza del caso y en especial énfasis de la búsqueda de la verdad, toda vez que se tiene conocimiento que la misma ha estado recluida en cuatro (04) oportunidades a saber: en fecha 14/08/1999, en fecha 24/09/2003, en fecha 25/02/2004 y en fecha 08/08/2020, por presentar la misma Esquizofrenia, Trastorno Bipolar II y Depresión Mayor (…), En este sentido, no es de interés procesal en esta etapa solicitar dichos informes médicos al Hospital Psiquiátrico, ni al Hospital Clínico, toda vez que no son sustanciosos y de provecho para esta fase y de requerirse alguna Evaluación Psicológica, se instará al Ministerio Público para que oficie al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y sea consignada y agregada al expediente.
3) En relación a la solicitud de comisionar al organismo competente, a los efectos de realizar una “INSPECCION TECNICA”, en el conjunto Residencial “MONTE FINO”, casa N° 27, avenida 16 “Guajira”, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, estado Zulia, a los fines de determinar con exactitud donde reside mi representado ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, la Ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE y el resto de los investigados (…) se insta al la Representación Fiscal a consignar ante este despacho la Inspección Técnica del sitio, lugar donde se suscitan los hechos, la cual fue acordada por el despacho fiscal en fecha miércoles 06 de noviembre de 2023, y si guardan relación con lo acá debatido.
Y por ultimo en relación a la solicitud 4) referida a que se acuerde Ratificar medida de Protección y Alejamiento, de la Ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, a favor del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS (…)En tal sentido, es de destacar que la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 106, ordinales 5 y 6 dispone sobre lo siguiente: “ (…) 5° Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (…)”; por lo que es evidente que la protección a las víctimas y sus familiares es para el Género mujer, no para el Imputado y de requerir alguna Medida de Protección para el Ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS Y SU GRUPO FAMILIAR, deberá solicitarlo como asunto particular y hecho aislado por el órgano correspondiente, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.226, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.447.218; SEGUNDO: CONFIRMA, las actuaciones fiscales, vale decir, los oficios que han dado respuesta a cada uno de los pedimentos realizados. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a consignar ante este despacho la Inspección Técnica del sitio, lugar donde se suscitan los hechos y que si guardan relación con lo acá rebatido y que según comunicación del Ministerio Publico de fecha miércoles 06 de noviembre de 2023, ya fue solicitado.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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