DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 23 de Diciembre de 2023 y recibida por este juzgado en fecha 09 de enero del 2024, por el Abogado en ejercicio ABOG. ALBERTO GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE REINALDO MONTAÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.008.128, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-902; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente MICHELL ANDREA RODRIGUEZ.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 11 de Octubre de 2023, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 1719-2023 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.008.128, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-902; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente MICHELL ANDREA RODRIGUEZ y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir al mencionado ciudadano en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, siendo este el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos.
En fecha 1° de Noviembre de 2023, la Fiscal de Ministerio Público solicitó la prórroga para dictar acto conclusivo, la cual fue acordada en la fecha, el 06 de Noviembre de 2023, en fecha 23 de Noviembre del 2023, se consignó por el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación fiscal y recibida por el tribunal en fecha 29 de noviembre del mismo año, fijándose la misma para el día 08 de diciembre del 2023.
En fecha 01 de diciembre del 2023, se llevó a cabo Prueba anticipada y en fecha 07 de diciembre se presentó escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa técnica del imputado de auto.
En fecha 09 de Enero de 2024 la defensa privada de la imputada solicitó escrito de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE REINALDO MONTAÑEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.008.128, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-902, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente MICHELL ANDREA RODRIGUEZ; fundamentada en que en la prueba anticipada realizada a la victima de auto, niega todo y que en ningún momento fue obligada a tener relaciones sexuales.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva y expedita para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal, ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial y la tutela judicial efectiva.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Este Juzgado en la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 11 de octubre de 2023, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE REINALDO MONTAÑEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.008.128, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-902, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente MICHELL ANDREA RODRIGUEZ. Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito de solicitud establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al órgano jurisdiccional en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión y más aún que las circunstancias del hecho, modo, tiempo y lugar no han variado; aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación manteniendo la precalificación imputada en la audiencia de presentación y teniendo en cuenta que ya está fijada y con fecha próxima para realizar Audiencia Preliminar; así mismo aún y cuando este Tribunal realizó la Prueba Anticipada, como su nombre lo indica anticipa los hechos, como recuento; a través de preguntas y respuestas a la victima; siendo pertinentes, para fijar en el tiempo lo sucedido y que además; se lleva a cabo por motivos fundados y de extrema necesidad, revistiendo de carácter penal; previo a la audiencia de Juicio Oral, por lo que mal puede esta Juzgadora incurrir en error en valorarla, siendo materia objeto de la Fase de juicio; donde es tomada como una Testimonial; Así se establece.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-10-2023, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación. Ahora bien al interpretarse la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgado en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida privativa de libertad, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye y declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada del imputado, relacionado a la Revisión de Medida fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de esta juzgadora en cuanto a la medida privativa de libertad, no han cambiado. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Profesional del Derecho ABOG. ALBERTO GONZALEZ en su carecer de Defensora Privada del ciudadano JOSE REINALDO MONTAÑEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.008.128, a quién se le sigue la causa 4CV-2023-902; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente MICHELL ANDREA RODRIGUEZ; 2) SE MANTIENE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 11-10-2023.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ERIKA CHINQUIQUIRA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS TRAVIESO