REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:002-2024
Asunto No.: VP31-V-2023-0003293.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.916.519.
Abogado asistente: YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335.
Parte demandada: GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.121.558 y V-25.183.711, respectivamente.
Niños: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) nacidos en fecha 02 de junio de 2015, 15 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2018, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad.
Defensor Público: LIGIA LÓPEZ, Defensora Pública Sexta (6°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.916.519; domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes actúan en beneficio e interés de sus nietos, los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) nacidos en fecha 02 de junio de 2015, 15 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2018, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335; incoada en contra de los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.121.558 y 25.183.711, respectivamente, domiciliados en 4015, 4th Avenue South, Minneapolis, Minesota, código postal 55409, apto. No. 1, Estados Unidos de Norteamérica, teléfonos: +1 651 273 7538, y +1 651 424 2597.
En auto de fecha quince (15) de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335; incoada en contra de los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, antes identificada, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público a los niños de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, antes identificada; 6) La comparecencia de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); todo ello a los fines de que se sirva a ejercer su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inclusión familiar en familia sustituta, y constancia de inscripción en el referido programa; relacionado con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ; emanadas por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-333, emanado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan a órgano judicial cognitivo, que se procedió a designar a la abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora publica de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa como defensora pública de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) procedió a aceptar el cargo que en su persona ha recaído.
En fecha ocho (8) de agosto de 2023, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de fecha primero (1) de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aceptación realizara por la profesional del derecho OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora pública de los niños de autos, es por lo que procedió a ordenar librar boleta de notificación para la referida defensora pública, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento que se ventila ante la referida instancia judicial; y a objeto de que introduzca la contestación a la demanda y correspondiente escrito de promoción del escrito de pruebas, en el lapso probatorio que se aperturara una vez realizada la certificación hecha por la secretaria del mencionado órgano jurisdiccional.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.

En fecha nueve (9) de octubre de 2023, se agregaron a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO; debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha dos (2) de octubre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el informe de idoneidad y certificado de idoneidad de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, elaborado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las resultas del informe técnico integral de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (3) de noviembre de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de la profesional del derecho OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de defensora pública de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha primero (1) de noviembre de 2023, el suscrito secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO; la de la defensora publica de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha dos (2) de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se recibió formal escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada en ejercicio YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335, quien actúa con carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ. Asimismo, en esa misma fecha se recibió formal escrito de contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora publica de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335; e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. VANESA VARGAS, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, y de la abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión, al Tribunal de juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibo y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, quien actúa en beneficio e interés de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335; en contra de los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO.
En auto expreso de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, se fijó oportunidad en la que se le garantizará el ejercicio del derecho de opinar y ser oído a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo los niños de autos, comparecer ante este despacho judicial, el mismo día de la audiencia de juicio, a las DIEZ y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30A.M).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, debidamente asistida por la abogada YURIMA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 277.335; y asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de el licenciado en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENDER OSORIO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Ligia López, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en colaboración con la defensoría decimo séptima (17º). También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, que de la relación que mantuvo su hija, la ciudadana GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ, con el ciudadano NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, procrearon a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); y que en virtud de la situación económica, política y social, los referidos ciudadanos decidieron emigrar el día quince (15) de mayo de 2023, con rumbo a los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU), país donde actualmente se encuentran residenciados, muy específicamente en 4015, 4th Avenue South, Minneapolis, Minnesota, apto. No. 1; por lo cual, los niños de autos se quedaron dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo mis cuidados y responsabilidad, resultando como consecuencia, que se haga responsable de los cuidados y atenciones de los niños de autos. Que sin embargo, aun cuando los progenitores de los niños de autos, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica; indica que los mismos se encargan de sufragar por medios de aportes económicos, los gastos de alimentación, educación, vestuario, salud y demás gastos de los niños de autos; pero, que es ella la responsable de velar por el bienestar de sus nietos, y de representarlos ante la escuela, y cualquier otro órgano gubernamental o estadal; que es quien lleva a las consultas medicas; la que compra todo lo que requiera; que se encarga de la alimentación, las tareas, actividades escolares y extracurriculares. Que en ciertas situaciones o lugares, donde le requieren algún permiso otorgado por los progenitores, o de algún documento que le atribuya la responsabilidad de crianza de los niños de autos; ya que sus padres son los que ostentan la titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los sujetos de protección; y como consecuencia de ello, se encuentra en circunstancias en las cuales se ve imposibilitada para asistir a sus nietos. Que por tal situación, sus nietos, los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se encuentran en un estado de indefensión al no contar con una figura encargada de su representación; la cual se hace necesaria atribuirle a la persona de la parte demandante, para que sea la persona encargada de garantizar con efectividad los derechos que le asisten a los niños de autos; como lo es el derecho a ser la presentante legal de los mismos ante el plantel educativo, centros de salud públicas y privado, oficinas de trámites de identificación, organizaciones y eventos deportivos, culturales, y cualquier otro que sea de índole distinta; por lo cual, es por lo que compareció ante este órgano jurisdiccional, para demandar a los progenitores de los niños de autos, los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.121.558 y 25.183.711, respectivamente; para que por medio de la figura de la colocación familiar, le otorguen la representación legal de los niños de autos.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, en el tiempo legal oportuno NO dio contestación a la demanda, instaurada en su contra por la abuela materna de sus hijos, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
Entretanto, la abogada OLIEVA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública que le fue designada a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como las actas de nacimiento identificada con las Nos. 625, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); 624, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; correspondiente a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); y 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); las cuales se encuentran anexas a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que es cierto que los niños de autos, son hijos de los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO. Que también es cierto que los niños de autos son nietos de la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y que aun cuando el presente asunto es de naturaleza contenciosa, no existe objeción alguna por parte de las partes demandadas, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, quienes son los progenitores de los niños de autos. Que es importante resaltar que los niños de autos residen con la demandante de la causa en curso, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ; ya que la misma es su abuela materna, y que la misma ha garantizado los derechos para su pleno y sano desarrollo; ya que los progenitores de los referidos sujetos de protección, se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por asuntos laborales.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Nacimiento No. 625, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de ocho (08) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño.
• Copia certificada del acta de Nacimiento No. 624, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de seis (06) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña.
• Copia certificada del acta No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de cinco (05) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño.
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ, ya identificada, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 1084.
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑOZ, ya identificado, emitido por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 65.
A estos documentos de carácter público, vale indicar, las copias de las actas de nacimiento Nos. 625, 624 y 187, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO.
Asimismo, en relación al documento de carácter público, identificado por la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ, esta administradora de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y la ciudadana GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ.
Por último, sobre el documento de carácter público, identificado por la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, esta juzgadora considera que aun cuando es un documento que goza del carácter de público, no le brinda ningún tipo de información que posiblemente pueda ser considerada para resolver el fondo del presente asunto contencioso; por lo cual, solo ordena la incorporación de dicho medio probatorio, por tratarse de un documento público.
1. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00405/2023 de fecha 11 de octubre de 2023. Folios 61 al 71. Será supra valorado.
• Constancia de Inscripción en el programa de familia sustituta emitida por el IDENNA.
• Informe integral de idoneidad emitido por el IDENNA.
• Certificado de Inscripción e Idoneidad emitido por el IDENNA.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, ya que los mismos son demostrativos de que la solicitante cumplió con los requisitos exigidos por la ley en relación a su inscripción en el IDENNA, así como se le realizaron las evaluaciones correspondientes, arrojando un resultado favorable para el presente asunto.

• Informe de atestiguamiento sobre los ingresos de personas naturales emitido en fecha 01 de julio de 2023, por la Lcda. Andrea Briceño, Contadora Publica, para demostrar la capacidad económica de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
• Constancia de residencia de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, emitida por el consejo comunal Polar II, del Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia.
• Constancia de buena conducta de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, emitida por el consejo comunal Polar II, del Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia.
• Certificación internacional de antecedentes penales de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
• Referencias personales para demostrar que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, es una persona conocida como responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones.
A estos documentos a pesar de no haber sido ratificados en juicio por los terceros que los suscribieron, ni tampoco fueron ratificados mediante la prueba de informes, pero los mismos no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia quedó demostrada la capacidad económica de la demandante, su residencia, que consta que es una persona de buena conducta, no tiene antecedentes penales y que es un persona responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Nacimiento No. 625, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de ocho (08) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño. Ut supra valorado.
• Copia certificada del acta de Nacimiento No. 624, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de seis (06) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña. Ut supra valorado.
• Copia certificada del acta No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de cinco (05) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño. Ut supra valorado.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00405/2023 de fecha 11 de octubre de 2023. Folios 61 al 71. Supra Valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra por la abuela materna de sus hijos, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00405/2023 de fecha 11 de octubre de 2023. Folios 61 al 71. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos GÉNESIS PAOLA VILCHEZVILCHEZ (30) y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO (28) quienes en la actualidad residen en Estados Unidos de Norteamérica, en tanto, los niños de autos residen y conviven junto a la demandante quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela materna, interponiendo la presente demanda de colocación familiar, a los fines de ser la representante legal de los niños y con ello poder realizar las gestiones y trámites referidos a documentos migratorios como lo es el pasaporte, así mismo, poder trasladar a los niños de autos hacia el país donde se encuentran los progenitores con el propósito de lograr la reunificación familiar a través del parole humanitario, y de no lograr dicho cometido, continuar asumiendo con la responsabilidad de crianza de los niños.
En la actualidad los niños de autos tienen 08, 05 y 04 años de edad respectivamente, se encuentran escolarizados, cursando estudios de educación básica e inicial respectivamente, siendo la demandante la representante escolar, misma que asume los cuidados, atenciones y protección que ameritan y requiere los niños de acuerdo a su rutina diaria y dinámica de vida. Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, los niños de autos se encontraban en el inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a cada uno de los integrantes del grupo familiar de manera acertada y positiva.
Se evidencia en el niño de autos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) deseos de reunificación familiar, asimismo, una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla; el mismo ha establecido un vínculo emocional estable con la demandante.
En la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) se evidencia una adecuada relación con el entorno en el que se desarrolla, fuertes vínculos afectivos con los progenitores, si bien ha establecido un fuerte vinculo afectivo con la demandante, el vinculo que más resalta es con los progenitores, existen en la misma deseos de reunificación familiar, expresa sus emociones e indica extrañarles y desea estar en compañía de los mismos.
Y en el niño de autos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) se evidencia integrado al núcleo familiar en el que se encuentra, muestra fuertes deseos de reunificación familiar, ha desarrollado comprensión (de acuerdo a sus capacidades) del contexto en el que se está desarrollando.
Con relación a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VÍLCHEZ (55) divorciada legalmente, no sostiene ninguna relación de pareja ni noviazgo, Laboralmente no se encuentra activa, dedicándose como ama de casa en cuanto a las atenciones propias de su hogar. Económicamente percibe ingresos propios, además de los aportes monetarios que recibe de sus hijos, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener el grupo familiar.
Se evidencia en la demandante un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo de los hermanos de autos, así mismo existen modificaciones en su rutina diaria en pro de desarrollarlas, y así garantizar el bienestar integral de los mismos.
Reside en su vivienda propia, conviviendo junto a sus dos hijos menores y los niños de autos, por lo que el grupo familiar está conformado por seis personas (1 adulto, 2 adolescentes y 3 niños) en la dinámica familiar la ciudadana ARACELIS VÍLCHEZ es quien asume el liderazgo, control y toma de decisiones como jefa del hogar, siendo la responsable y encargada de la administración y sistema de convivencia y residencia.
El inmueble presentó aceptables condiciones de construcción y habitabilidad, para el momento del proceso de observación presencial, se percibieron mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida.
El inmueble presenta condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental se observó orden e higiene. En el mismo los niños de autos, comparten dormitorio junto con la demandante, se observaron mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan, de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida.”

Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio signado con la nomenclatura IDENNA-19-34-061-2023 de fecha 03 de julio de 2023, a través de la cual remite constancia de inscripción familiar en familia sustituta correspondiente a la demandante de autos. Folios 17 al 20.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual se observa que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, fijó para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de los niños de autos, quienes comparecieron y ejercieron dicho derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los niños de autos por parte de su abuela materna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los niños de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando el progenitores-demandados fueron notificados y no contestaron la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Al respeto del informe técnico integral aprecia esta sentenciadora observa que en los “datos de identificación” indica que los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) residen junto con la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, quien es su abuela materna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“…Este equipo multidisciplinario considera que la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ (demandante-abuela materna), cuenta con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); asimismo, en dicho informe técnico integral, se evidencia en la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo de los hermanos de autos; asimismo, existen modificaciones en su rutina diaria en pro de desarrollarlas, y así garantizar el bienestar integral de los mismos…”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y de la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
De esta experticia técnica integral, se debe destacar que el servicio auxiliar menciona que los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) “residen junto a la demandante desde el mismo momento en el que sus progenitores decidieron emigrar del país, vale indicar, quince (15) de mayo de 2023”. De igual forma señalan que los progenitores de los niños de autos, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, actualmente reside en 4015, 4th Avenue South, Minneapolis, Minesota, código postal 55409, apto. No. 1, Estados Unidos de Norteamérica, teléfonos: +1 651 273 7538, y +1 651 424 2597; lo cual queda evidentemente manifiesto que los referidos ciudadanos se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse sobre la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, estos observaron que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, antes identificada, no se encuentra inserta en el campo laboral, por cuanto no desempeña ningún oficio u ocupación de trabajo, dedicándose como ama de casa en cuanto a las atenciones de su hogar familiar; pero que, sin embargo tiene un ingreso mensual de ochocientos noventa y cinco con ceros céntimos bolívares digitales (895,00 Bs.D), con motivo de los aportes monetarios de sus hijos, que alcanzan la cantidad de diez mil ochocientos ochenta con ceros céntimos bolívares digítales (10.880,00 Bs.D); que, adicionalmente recibe aportes monetarios por concepto de obligación de manutención por parte de los progenitores de los niños de autos, por la cantidad de veintiocho mil cincuenta con ceros céntimos bolívares digitales (28.050,00 Bs.D), todos los ingresos sumados alcanzan un monto total de treinta y nueve mil ochocientos veinticinco con cero céntimos bolívares digitales (39.825,00 Bs. D).
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requieren los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”.
Por otra parte en la evaluación psicológica se refiere sobre los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) que los mismos “han desarrollado lazos afectivos con el núcleo familiar en el que conviven se evidencia un vinculo afectivo fuerte y saludable con la demandante; pero, también puede apreciarse los deseos de lograr la reunificación con sus progenitores”.
Seguidamente sobre la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, se señaló que se encuentran “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo de los hermanos de autos; asimismo, existen modificaciones en su rutina diaria en pro de desarrollarlas, y así garantizar el bienestar integral de los mismos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requieren los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) ante la ausencia de sus progenitores dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su abuela materna, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que los demandados, ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, manifestaron que los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) son nietos de la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ; siendo comprobado con las partidas de nacimiento consignadas y con los resultados del informe técnico integral, remitido según oficio No. EM-ZULIA 00405/2023 de fecha 11 de octubre de 2023, inserto en los folios 61 al 71; elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ut supra valorada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de los niños de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza de los referidos sujetos de protección, a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, en contra de los ciudadanos GENESIS PAOLA VILCHEZ VILCHEZ Y NICK RAIKER BRICEÑO ARIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.121.558 y 25.183.711, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) nacidos en fecha 02 de junio de 2015, 15 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2018, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.002-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-003293.
MCRH/Rf.