LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0163-23
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuso la ciudadana BARBARA MARINA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.804.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia obrando en nombre propio así como en ejercicio de los derechos sucesorales que la asisten de quien fuera su legitimo esposo FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 9.589.426, del mismo domicilio, asistida por el profesional del derecho LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 63.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 12.802.835 domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Recibida la demanda, se le dio entrada en fecha 12.12.2023, se formó expediente y numeró. Posteriormente en fecha 15.12.2023, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte accionada. En fecha 19.12.2023 el abogado LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, presentó diligencia consignando documento poder de representación otorgado por la ciudadana Barbará Marina Molina Méndez, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2022, anotada bajo el N° 05, Tomo 22, Folios 26 hasta 28; posterior en fecha 17.01.2024, la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de citación de la parte accionada y finalmente en fecha 17.01.2024, el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.720, presento diligencia en la cual se da por citado y emplazado en el presente proceso, y manifestó que conviene en los hechos narrados en la demanda.

I. ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Compareció el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.720 y manifestó: “…Me doy por notificado y emplazado en el presente proceso incoado por la ciudadana Barbará Molina suficientemente identificada en autos, bajo expediente No. 0163-23; asimismo renuncio al lapso de comparecencia manifestando en este acto, que si es cierto, y doy por reconocido en toda y cada una de sus partes el texto y contenido del documento de mejoras y bienhechurías de una construcción que elabore por obra y cuenta del ciudadano FRANCISCO GARCIA ALVAREZ sobre un inmueble de su propiedad y que dio lugar al proceso, dejando constancia que también es mi firma la estampada en el mismo texto del documento. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 266 ejusdem reza:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. En el caso en marras se observa que compareció el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, quien plasmo de forma expresa a través de diligencia y con la debida asistencia su voluntad inequívoca de allanarse a la pretensión contenida en el libelo de demanda, lo que determinara su capacidad sobre la materia convenida.
Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.
En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el documento de construcción de bienhechurías suscrito por el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, constructor, con cédula de identidad N° V-12.802.835, a favor y por cuenta del de cujus FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, cuyas bienhechurías fueron identificadas de la siguiente forma: “…Un conjunto de mejoras sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 10, con calle 66A, distinguido con el N° 66A-44, del Sector Tierra Negra, y el cual le pertenece según documento otorgado ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), e inserto bajo el N° 72, tomo 99; Dichas mejoras y bienhecurias fueron edificadas con dinero de su propio peculio y constan de la edificación de un local de siete metros (7mts) de ancho en dirección NORTE-SUR, por ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) de largo en dirección ESTE-OESTE, para un área total de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (58,31 mts2), el mismo se encuentra ubicado en el vértice NOROESTE del inmueble de mayor extensión acá citado; la citada obra consta de trabajos de nivelación, ubicados de tuberías de aguas blancas y negra, acometidas eléctricas, vaciado en concreto en pisos de cemento, paredes de bloques, frisos, colocación de suelos de caico, techos de platabanda en toda su periferia, instalación de 2 salas sanitarias completas con sus respectivos accesorios, puertas de hierro para protección y puerta de acceso de vidrio, fabricación y empotrado de dos (02) ventanales, una de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho por un metro (1mt) de alto, y una de metro veinte centímetros (1,20 mts) de ancho por un metro (1,mt) de alto, ambas estructuras de aluminio y vidrio, de igual manera la fabricación de protecciones de hierro sobre las mismas en cabilla cuadrada de ½ pulgada. El citado local consta de: Puertas de Acceso, sala de espera y lobby, una oficina principal y dos (2) salas sanitarias. El monto de las especificadas mejoras y bienhechurías realizadas por mi persona incluyendo los materias de fabricación es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 32.250,00)…”. Todo lo anterior permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación y en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado a que contrae la presente demanda y valido formalmente en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que a letra reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo se homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado por la representación judicial de las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los documentos originales Una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente. Asi se decide.

II. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por BARBARA MARINA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.804.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia obrando en nombre propio así como en ejercicio de los derechos sucesorales que la asisten de quien fuera su legitimo esposo FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 9.589.426, contra RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 12.802.835 domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los originales previamente certificados en las actas por la Secretaria del Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,

Carolina Bracho.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/CB