EXPEDIENTE No. 0162-23
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 21.12.2023, presentado por la profesional del derecho Daviana Carolina Sthormes Reyes, con cédula de identidad No. V- 20.331.261, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.738, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACAIBO, conforme poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, en fecha 22.05.2023, bajo el No. 14, Tomo 12 folios 42 al 45 de los libros respectivos, estimando el contenido del mismo y las peticiones allí formuladas, este Tribunal pasa a relacionarlas de la siguiente manera:
Que a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República, los entes y órganos que componen el Estado Venezolano, dentro los cuales se comprenden los municipios, cuentan con privilegios o prerrogativas, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual manera refiere que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Negrillas y subrayado de la parte)
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.582/2008, caso: Hernando Díaz Candia, indica que la implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, en este caso el municipio Maracaibo, así como su aplicación, no constituye una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso; las mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere un equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de procedimientos y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente. Que en fundamento lo planteado solicita se practiquen las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incluyendo la del Alcalde de la Ciudad de Maracaibo, con manifestación clara sobre la prerrogativa procesal para dar contestación a la presente demanda, en relación a los cuarenta y cinco (45) días que dicta la antes referida ley especial.
En este orden, esta Jurisdicente a los fines de resolver sobre lo postulado, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A, RIF J- 302886880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14.08.1995, bajo el No 46, tomo 80-A, siendo su ultima acta de Asamblea de Accionista Registrada en fecha 29.06.2022, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No 11, Tomo 34A, No de Expediente 6357, representada por los abogados en ejercicio DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 145.031 y 117.475, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, recibida en fecha 16.10.2023, se requirió a la parte demandante realizar complemento documental probatorio; y cumplida dicha formalidad, se dictó auto de admisión en fecha 22.11.2023, en el cual se ordenó: “citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano Dr. VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.522.261, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de ser el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de la última de las formalidades de los llamamientos de ley que se efectúen en la causa, durante las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 Am) a tres y treinta de la tarde (3:30 Pm), para dar contestación a la demanda.”
Habiendo la Alguacila manifestado en fechas 08.12.2023 y 20.12.2023, sobre las resultas de las notificaciones y citación ordenadas, compareció al Tribunal el día 21.12.2023, la profesional del derecho Daviana Carolina Sthormes Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.738, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACAIBO, y presentó la petición que ahora se resuelve.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa ha señalado el alcance del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales Mecánicos C.A. (TRIMECA) [rectius: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA)], en los siguientes términos: “La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de TODA DEMANDA o solicitud de CUALQUIER NATURALEZA que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. NOTIFICACIÓN ÉSTA QUE TAMBIÉN DEBERÁ EFECTUARSE EN LOS JUICIOS EN QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA PARTE. Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.”
Por su parte, en el caso de las prerrogativas de la República la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (sentencia 2849 del 09 de diciembre de 2004).”
Igualmente la relacionada Sala Constitucional, en sentencia N° 1421 del 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum las Mercedes C.A., ha señalado: “El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica obligación en los términos literales de esta disposición. Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia. Como se observa entonces de los criterios expuestos por este Máximo Tribunal y que, de manera clara está asentado en el contenido de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales.”
En esta línea de asertos, este Órgano Jurisdiccional, inteligencia que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, por lo que no es permisible relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que son las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva que incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, el respeto a tales formas procedimentales, y el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones.
Queda de esta manera patentizado que para el caso de marras, en el auto de admisión de la demanda de fecha 22.11.2023, no se hizo observancia a la norma esencial y especialísima consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que precisa las prerrogativas a favor de los Municipios en los juicios donde obra el interés directo o indirecto contra el patrimonio de éstos, como puede observarse de la disposición contenida en el artículo 153 supra trascrito. Por lo tanto, al no verificarse la debida citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, con las garantías de ley, durante la tramitación de su llamamiento al proceso, resulta necesario corregir lo advertido y de consecuencia se declarará en el dispositivo de este fallo la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa del juicio a la etapa inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, pronunciada en auto de fecha 22.11.2023, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de subsanar lo advertido. Así se establece.
Colofón de lo establecido y estando admitida la demanda, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, Dr. VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.522.261, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda. De igual forma, siendo que las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Dr. RAFAEL RAMÍREZ COLINA; y el ente administrativo SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), ciudadano Economista Director ALBERTO SILVA PAREDES, si bien fueron tramitadas por la funcionaria del Tribunal (Alguacila), se ordena que las mismas sean complementadas con conocimiento de la presente Resolución sobre el lapso otorgado al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo para contestar la demanda. Asimismo deberá cumplirse la notificación del Procurador del Estado Zulia con información sobre los lapsos otorgados. Así se decide. Líbrese nuevos recaudos de citación al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, y notificaciones complementarias respectivas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
• SE REPONE LA PRESENTE CAUSA a la etapa inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, pronunciada en auto de fecha 22.11.2023, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A, RIF J- 302886880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14.08.1995, bajo el No 46, tomo 80-A, siendo su ultima acta de Asamblea de Accionista Registrada en fecha 29.06.2022, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No 11, Tomo 34A, No de Expediente 6357, representada por los abogados en ejercicio DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 145.031 y 117.475, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, Dr. VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.522.261, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda. De igual forma, se ordena complementar las las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Dr. RAFAEL RAMÍREZ COLINA; y el ente administrativo SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), ciudadano Economista Director ALBERTO SILVA PAREDES, a fin de que tengan conocimiento sobre el lapso otorgado al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo deberá cumplirse la notificación del Procurador del Estado Zulia con información sobre los lapsos otorgados.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero del año 2024, Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (01:00p.m) Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 005-24. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina V. Bracho.
Exp. 0162-23.
ZG/CB/
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