REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos RITA SOLEYDA VARGAS CHIRINOS y GUSTAVO ENRIQUE MARIN LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-7.712.788 y V-11.857.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA JULIA ZERPA, titular de la cedula de identidad No. V-5.782.444, inscrita en el inpreabogado No. 59.431, de igual domicilio.-
Indican los solicitantes que en fecha siete de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 226, que a los efectos legales acompañaron a su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal, bloque 15J-21 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en total armonía, siendo este su último domicilio conyugal hasta que su vida en común fue interrumpida, el 20 de mayo del 2010, sin que se haya reanudado por lo que han decidido no continuar en una relación matrimonial donde la vida en común ya no es posible, en consecuencia, solicitan a este Tribunal, se sirva darle curso de Ley, declarando el divorcio tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que invocan, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, expediente 12-1163, que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales en el contenidas no son taxativas, y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime, impida la continuación de la vida en común.
Expresan que en dicha unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, y que procrearon una hija ANGELICA ISABEL MARIN VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 30.394.452, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 47 expedida por el Registro Civil Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, que a los efectos legales acompañaron, constante de un (01) folio útil.
Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva, el Tribunal le dio formal admisión en fecha 15 de diciembre del 2023, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 20/12/2023 y agregada a las actas en esa fecha.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vínculo matrimonial que los une la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, indicaron haber procreado una hija a la fecha de la solicitud de divorcio es mayor de edad, tal como lo refleja la copia certificada del acta de nacimiento consignada en actas, no existen bienes de la comunidad conyugal, y su ultimo domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
La Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Ahora bien, esta juzgadora observa en actas, que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, que existe una hija producto de la relación matrimonial hoy mayor de edad, se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos RITA SOLEYDA VARGAS CHIRINOS y GUSTAVO ENRIQUE MARIN LEON, titulares de la cedula de identidad No. V-7.712.788 y V-11.857.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA JULIA ZERPA, inscrita en el inpreabogado No. 59.431, de igual domicilio, en consecuencia, de lo anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha siete de agosto de 1998, por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 226, expedida por la autoridad civil competente, que riela en actas.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2249-23 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia definitiva No. 01-2024
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