REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1441-2024.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUEIPO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de este domicilio. Asistido por la defensora pública del estado Zulia Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.944. En cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la solicitud antes señalada, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la rectificación de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUEIPO MARQUEZ identificado en actas.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUEIPO MARQUEZ fue presentado por su progenitora ciudadana LIDELLA JOSEFINA QUIPO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.768.765 de este domicilio, por ante el despacho de la parroquia Elías Sánchez Rubio en fecha veintinueve (29) de Agosto del 2000 según acta de nacimiento Nº 599, expedida por la autoridad civil de la referida parroquia del municipio Mara del Estado Zulia, y por cuanto el artículo 993 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, y en el lugar del último domicilio del de cujus, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera que siendo este Juzgado Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir la Solicitud a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de RECTICIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUEIPO MARQUEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
En la misma fecha se registro y se publicó el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo en N° 005. EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-

GOA/jcmz
Sol. Nº 1441