REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: 4049.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva)
PARTE ACTORA: ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.581.768, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anotado bajo el No.14, tomo 45, protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mawuampy Rondón Faria y Javier Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.371 y 34.630 respectivamente.
DEMANDADOS: Verónica María Muñoz de Montiel y Carlos Ramón Montiel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.307.879 y 9.751.946.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1807-2023, contentiva de demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva) conjuntamente con sus anexos, todo constante de setenta y cinco (75) folios útiles, instaurada por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.581.768, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anotado bajo el No.14, tomo 45, protocolo 1, en contra de los ciudadanos Verónica María Muñoz de Montiel y Carlos Ramón Montiel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.307.879 y 9.751.946 respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Verónica María Muñoz de Montiel y Carlos Ramón Montiel Delgado, anteriormente identificados, librándose los recaudos respectivos en la misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Mawuampy Rondón Faria y Javier Rojas Marquina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.371 y 34.630 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expresa la voluntad de desistir del presente procedimiento y de la acción.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal anunciado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, mediante la cual manifiesta: “…“Siguiendo instrucciones de mi mandante Condominio del Parque Residencial Santa Lucía, procedo en este acto a “DESISTIR” tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa…”; en tal sentido, considera necesario este Juzgado, establecer la conceptualización de la figura del desistimiento; a tal respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, señala:
“…El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal….”
En este sentido, el autor Eduardo E. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, lo define como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, de igual manera el autor de Manuel Ossorio en su libro titulado Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, manifiesta que consiste en “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento.”
Conforme a los criterios anteriormente citados, se evidencia que existe unanimidad entre los doctrinarios en cuanto a la definición de la figura del desistimiento, como un acto de voluntad que debe realizarse de manera expresa, entendiéndose ésta como la intención del interesado de dar fin a la instancia o a la renuncia del derecho material a intentar nuevamente la pretensión objeto del juicio ello en caso de abarcar el desistimiento del procedimiento y de la acción.
A tal respecto, de la lectura de la diligencia anteriormente citada, se desprende la decisión clara y expresa de la parte accionante de emplear el medio de autocomposición procesal del desistimiento en la presente causa.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí decide traer a colación las condicionantes para la validez de la manifestación de voluntad de desistir respecto a la parte accionada, mismas contenidas en los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil venezolana, que a la letra rezan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Del análisis de las actas procesales realizado por este Órgano Jurisdiccional se evidencia que, el presente juicio fue admitido el día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y, desde la referida fecha hasta la actualidad, no consta en actas el impulso de la citación de los ciudadanos Verónica María Muñoz de Montiel y Carlos Ramón Montiel Delgado, anteriormente identificados, ni ninguna actuación realizada por los mismos, en consecuencia, atendiendo a las normas anteriormente citadas, no se requiere la aceptación o allanamiento de los demandados al acto de desistimiento realizado por la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los Juzgados de la República se encuentran llamados a garantizar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina; a tal respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…omissis,,,
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (Resaltado del Tribunal)

Concatenado con lo anterior, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 154: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos ut-supra citados, advierte este Órgano Jurisdiccional que, la facultad para ejercer el derecho material objeto de la pretensión instaurada ante esta instancia, recae en el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, quien acudió a esta instancia judicial alegando ser el administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, según Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022); así las cosas, de la lectura del poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se observa en su contenido “…En el ejercicio de este mandato los precitados apoderados podrán realizar cualquier tipo de actuación en el proceso; tramitar y consignar todo tipo de escritos, promover, intervenir y evacuar todo género de pruebas, convenir, desistir y solicitar y ejecutar toda clase de medidas preventivas o definitivas…”(Resaltado del Tribunal). Por lo que, se evidencia que la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria, ostenta la facultad expresa para desistir.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia en atención a la naturaleza del desistimiento realizado en el presente juicio, considera necesario puntualizar las diferencias en cuanto a los efectos del desistimiento de la acción y del desistimiento del procedimiento, ambos invocados por la representante judicial de la parte actora, trayendo a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en el criterio ut supra citado la cual estableció:
“…existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada…”
Así, estableciendo la ley adjetiva civil en su artículo 263 la irrevocabilidad del acto de desistimiento, una vez homologado el mismo, quedará extinguida la posibilidad de ejercer nuevamente la pretensión anunciada ante este Órgano Jurisdiccional y en cualquier otra instancia judicial dada la expresa manifestación de la accionante de la renuncia tanto del procedimiento como de la acción.- ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la validez del medio de autocomposición procesal del desistimiento, y, siendo que en la presente causa no se ha presentado contención alguna ello en atención a la no citación de la parte demandada, sin tener este Tribunal que descender al análisis de aspectos de fondo de la presente controversia, es por lo que procede este Órgano Jurisdiccional a impartir la aprobación que requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN realizada por la profesional del derecho Mawuampy Rondón Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, representada por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en carácter de administrador, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN realizado por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria y Javier Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anotado bajo el No.14, tomo 45, protocolo 1, representada por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.581.768, actuando con el carácter de administrador, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo de la presente causa.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHO DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro. 04. En la misma fecha se archivo el presente expediente constante de ochenta y tres (83) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS