Sol. 4.522
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2024
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-013-2024, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nº 193 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91 de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 585 levantada en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia en fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Principal del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Violeta Josefina Briceño de Mayor, Javier José Mayor Sánchez y José Daniel Mayor Briceño.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Violeta Josefina Briceño de Mayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.970, asistida por el abogado en ejercicio Frank Ely Cárdenas Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.007, en su condición de cónyuge y en representación del ciudadano José Daniel Mayor Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 17.098.925, en su condición de hijo, respecto al causante ciudadano Javier José Mayor Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.741.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada a la presente solicitud y ordenando la formación de la misma, seguidamente, en esa misma fecha se recibió poder apud otorgado por la ciudadana Violeta Josefina Briceño de Mayor al abogado en ejercicio Frank Ely Cárdenas Aguilar, ambos anteriormente identificados.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nº 193, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91 de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, y copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 585 levantada en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia en fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Principal del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Javier José Mayor Sánchez, el vínculo filial paterno con el ciudadano José Daniel Mayor Briceño y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Violeta Josefina Briceño de Mayor.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Lilibeth Carolina Vílchez Vivas y Ana Iris Vivas Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.271.043 y 9.761.644, respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocen desde hace varios años a la ciudadana Violeta Josefina Briceño de Mayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.970, y de igual manera conocieron al ciudadano Javier José Mayor Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.741, que saben y les consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos Violeta Josefina Briceño de Mayor y Javier José Mayor Sánchez, nació el ciudadano José Daniel Mayor Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.098.925, que saben y le consta que el ciudadano Javier José Mayor Sánchez falleció el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, y, que saben y les consta que al fallecimiento del ciudadano Javier José Mayor Sánchez, quedaron los ciudadanos Violeta Josefina Briceño de Mayor y José Daniel Mayor Briceño, como los Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención al principio de control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Javier José Mayor Sánchez, el lazo de consanguinidad con el ciudadano José Daniel Mayor Briceño, y el vínculo matrimonial de la ciudadana Violeta Josefina Briceño de Mayor con el De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Javier José Mayor Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.741, a los ciudadanos Violeta Josefina Briceño de Mayor y José Daniel Mayor Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.037.970 y 17.098.925, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y el segundo en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS