Exp 8216-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: TERESA ANTONIETA LOIACONO DE BONGIORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.656, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil Unipersonal “AUTOSONIDO PAITO 2020 JIMENEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el No. 121, tomo1-B, representada por el ciudadano OVELIO JOSÉ JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.590.532, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de arrendador.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el ciudadano OVELIO JOSÉ JIMENEZ CASTILLO en su condición de arrendador de la Firma Mercantil Unipersonal “AUTOSONIDO PAITO 2020 JIMENEZ” identificados con anterioridad, asistido por la abogada en ejercicio KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.901, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial, mediante el cual, opone como cuestiones previas las de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas en primer lugar a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en segundo lugar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y en tercer lugar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, visto que una vez opuestas dichas cuestiones previas la parte demandante no subsanó las mismas, y dado que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA
Se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2023, que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas en primer lugar a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en segundo lugar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y en tercer lugar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, señala el demandado como fundamento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe una falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, ya que según la parte demandada se trata de un bien que fue adquirido a través de una sucesión y que pertenece a cinco (05) coherederos, copropietarios o comuneros. Señala con respecto a la falta de cualidad, que ha quedado establecido jurisprudencialmente que la pretensión referida a la resolución de contrato de arrendamiento no debería proceder por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, para lo cual, invoca los criterios de la sala constitucional referidos a dicha legitimación.
De igual forma, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, aduce que el demandante incumplió con el ordinal 5°del artículo 340 eiusdem, aduciendo que omitió los requisitos formales de la relación de los hechos, y que además se incurrió en una errónea relación de los hechos con los fundamentos de derecho, puesto que se estableció en el libelo de demanda que la parte demandada ha estado incumpliendo con el pago de lo cánones de arrendamiento.
Con base en lo anterior, señala que según su criterio, existe en la presente causa una falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, y además indica que el demandante no explanó detalladamente los hechos que fundamentan la presente demanda, por lo que requiere que se declare con lugar las cuestiones previas interpuestas y por ende inadmisible la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el desarrollo del proceso, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En este orden de ideas, las referidas cuestiones previas se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, dado que la presente causa se encuentra discurriendo por los trámites del procedimiento oral, es preciso traer a colación el contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Establecidas las anteriores generalidades respecto a las cuestiones previas, se observa que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, que no debe confundirse la legitimidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La parte demandada al plantear la cuestión previa se fundamenta en que existe una falta de cualidad del actor, ya que según lo expone, la pretensión recae sobre un bien que fue adquirido a través de una sucesión y que pertenece a cinco (05) coherederos, quienes deberían comparecer en el presente juicio, todo lo cual evidencia que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º con la palabra “ilegitimidad”, sin embargo, la legitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionada sostiene que la demandante no tiene cualidad para requerir la resolución del contrato de arrendamiento ya que del contrato de arrendamiento se evidencia que quienes suscriben dicho contrato es una comunidad hereditaria y que el demandante solo es propietario de una cuota parte del bien objeto del litigio. En tal sentido, esta juzgadora observa que dicho alegato, no se relaciona con el ordinal descrito por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que no ha quedado demostrado que la parte actora ciudadana TERESA ANTONIETA LOIACONO DE BONGIORNO tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria, debiendo ser desechada y declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma se observa, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, alega la parte accionada en su escrito como fundamento de dicha cuestión previa, los mismos argumentos vertidos respecto a la cuestión previa anterior, y en ese sentido corresponde a esta operadora de justicia establecer lo siguiente:
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
De acuerdo a ello, resulta evidente para quien suscribe la presente decisión que los fundamentos esbozados por la parte demandada no se subsumen al contenido verdadero de la referida cuestión previa, ya que no realiza ningún señalamiento respecto a la capacidad de postulación del abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, así como tampoco impugnó el poder de representación ni por su insuficiencia ni por su ilegalidad, motivo por el cual, es deber de esta operadora de justicia desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en el caso concreto, por incumplir el requisito contenido en el ordinal 5° del referido artículo 340 de la ley adjetiva civil, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, fundamentando ello en que según su criterio, la parte actora obró de manera temeraria, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento en base al incumplimiento por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, situación que de acuerdo lo expone es totalmente falsa por lo que no existe tal incumplimiento.
Ahora bien, es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En ese sentido, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho. Así pues, constata esta sentenciadora de la lectura del escrito libelar que la parte demandante expone la relación de hechos relativas a la relación arrendaticia y el presunto incumplimiento en el que incurrió la parte demandante, así como también señala los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su pretensión y la conclusión relativa a su petitorio; por el contrario, se evidencia que los argumentos expuestos por la parte demandada para indicar que la accionante no señaló la realidad de los hechos, se refieren a sus propias defensas dentro del juicio o aquellas que como hechos establece el demandado para que formen parte de la traba de la litis, por lo que mal puede esta juzgadora considerar que existe un incumplimiento del requisito de la demanda antes descrito por haber omitido el demandante señalar los hechos que indica el demandado en su contestación.
En derivación, concluye esta operadora de justicia que la parte actora cumplió con señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en su demanda, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue la ciudadana TERESA ANTONIETA LOIACONO DE BONGIORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.656, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733, en contra de la Firma Mercantil Unipersonal “AUTOSONIDO PAITO 2020 JIMENEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el No. 121, tomo1-B, representada por el ciudadano OVELIO JOSÉ JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.590.532, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de arrendador, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con base a los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en virtud de no subsumirse los alegatos vertidos al supuesto de hecho contenido en la norma.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el preceptuado en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en virtud de considerar este Tribunal que se encuentra cumplido dicho requisito en el libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 03-2024, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB Exp. 8216-2023