REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 3045-23.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.518, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Conjunto Cardenales del Éxito C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Fecha de Entrada: 02 de noviembre de 2023.

I.
En fecha 12 de enero de 2024, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., antes identificada, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha .
De esta manera, observando que en actas que la parte demandada en fecha nueve (09) de noviembre de 2024, se dio por citada en el presente juicio, y transcurridos de manera íntegra los lapsos estatuidos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las siguientes consideraciones:
Manifestó la parte demandada en su escrito de oposición, que el actor no planteó ni explicó debidamente la existencia del periculum in mora, fomusbonisiuris, así como tampoco el periculum in damni, siendo este último presupuesto procesal necesario para el decreto de medidas cautelares innominadas; a su decir, no realizó un desarrollo jurídico para subsumir la situación fáctica a los presupuestos de la norma procesal, por el contrario, según expone consideró oportuno pasar a relatar hechos que en nada colaboran con la fundamentación de toda solicitud cautelar.
Igualmente, señaló que de manera mínima y exigua desarrolló una idea sobre el fomusbonisiuris y el periculum in mora, y omitió todo sobre el periculum in damni; que el actor en sede cautelar trajo como sustento probatorio impresiones de portales web, sin señalar la dirección web o el link del cual emana tal información, para certificar al menos su fuente, lo cual a su decir, fue reconocido en su valor probatorio por el Tribunal, sin atender el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de octubre de 2007, signada con el N° 769, así como el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, signada con el N° 98, Exp. N° 00+146.
En la misma oportunidad procesal, afirmó que el presente juicio tiene por motivo nulidad de asiento registral, en la usurpación y uso indebido de marca y denominación comercial, donde el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, antes identificado, carece totalmente de los derechos de propiedad sobre el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO, pues de acuerdo a lo que expresó, no existe certificado de registro de marca cuyo titular sea la parte demandante.
Que, para el momento de la cesión de los derechos realizada entre el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO y la parte demandante, mediante escritura notariada de fecha 15 de septiembre de 1980, el mencionado registro se encontraba vencido con base al artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial; que de los certificados de registro de marca aparece como titular el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, y según, dicha cesión para ser válida debió de cumplir con el artículo 89 delaley antes citada.
Que, hay déficit en la titularidad del derecho que se atribuye el demandante, el cual según afirmó, es de pleno conocimiento del actor el juicio que por Nulidad de Asiento Registral, Usurpación y Uso Indebido de Marca, inició la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S. R. L., en contra, de acuerdo a lo expresado por el oponente, de la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., en donde el ciudadano actor era accionista, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró: A. Parcialmente con lugar la demanda, B. La nulidad del asiento registral de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., y C. Improcedente en derecho la pretensión de usurpación y uso indebido de marca comercial
Del mismo modo, manifestó que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial se estableció que los derechos que vendió el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, a la parte demandante en este proceso, en documento de fecha 15 de septiembre de 1980, carecían de toda validez, al haber expirado el tiempo de quince (15) años, establecido en el artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial, anexa al escrito de oposición, y que, el mismo, lo conoció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se declaró sin lugar el recurso.
Que, su representada sí posee derechos de propiedad sobre la marca CARDENALES DEL ÉXITO, de acuerdo a la solicitud de registro de marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), según N° 004084, de fecha 12 de mayo de 2022, más la orden de publicación ordenada por resolución N° 1052, de fecha 06 de septiembre de 2022, emitido por el ente antes nombrado y que anexa al escrito de oposición.
Con lo expuesto, a su decir, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, no tiene título, ni derechos y mucho menos interés en lo que respecta a CARDENALES DEL ÉXITO, y que por el contrario, su representada sí los tiene.
En el mismo orden de argumentos, dejó por sentado el oponente de la medida, que el Tribunal para la prueba de presunción y verosimilitud del buen derecho, señalólos documentos como, el acta constitutiva estatutaria de la parte demandada y el documento notariado antes citado, donde se realizó la supuesta cesión de marca, frente a lo cual, comentó que el fundamento jurídico en el que se basa el demandante es el artículo 28 del Código de Comercio, el cual se refiere según, a firmas “unipersonales y no a sociedades mercantiles”, y que el actor “procura inducir al error a éste Órgano judicial al alegar que su firma unipersonal lleva por razón social “CARDENALES DEL ÉXITO”, cuando lo cierto es, en acuerdo a lo que establece el artículo 26 del Código de Comercio, que esta lleva por razón social “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P.”, lo cual se observa en el folio 11 de la pieza principal del presente expediente, a los fines de atribuirse un nombre comercial que nunca le ha pertenecido...”.(Negrillas del escrito y subrayado del Tribunal).
En función de todo lo expuesto, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.245, finalmente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se libren los oficios correspondientes.


II.
Con esos antecedentes, este Órgano de Justicia dicta su pronunciamiento considerando lo siguiente:
Observando de las actas procesales, que nos encontramos en sede cautelar en el juicio iniciado ante este Juzgado, es oportuno traer a colación ciertos aspectos fundamentales y propios de las medidas cautelares o preventivas, siendo su característica esencial la instrumentalidad que ellas comportan, en el sentido, que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de ello, sirven de ayuda y de auxilio a la providencia principal; el concepto de instrumentalidad citado por La Roche, de Calamandrei puede definirse en una frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
Por tal motivo, la tutela cautelar obedece a una realidad, pues durante el lapso que inoperablemente transcurre entre el comienzo del juicio y de la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia, por esta razón, se concede la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita exclusivamente a garantizar como se dijo precedentemente la eficacia práctica de la sentencia.
De esta forma, las medidas preventivas se caracterizan por: …a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzca o continúe produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efecto mientras dure el juicio. (Sentencia N° 146 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000,Exp. 99-453.).
En ese sentido, ese citado carácter instrumental determina la idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En efecto, del aspecto servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva o de fondo, pues, constituye la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Del tal modo, el fundamento cautelar no depende un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, al respecto, ha señalado la jurisprudencia:
“… Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza, y por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima faciede la pretensión… De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al themadecidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo y, por tanto, el análisis desarrollado para acordar la medida cautelar, se basa en una mera apariencia o estimación que será o no confirmada posteriormente y que, por tanto, no debe considerarse un adelanto de opinión que imposibilite la tutela cautelar solicitada…”. (Cursivas de la Sala y subrayado del Tribunal). Sentencia N° 809, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009).

En aquiescencia de lo expuesto, la acción cautelar tiene como uno de los requisitos esencial para proceder, no la existencia del derecho, sino la apariencia del mismo, esto quiere decir, que declarada ella con lugar y considerada tal apariencia de derecho como cierta, la acción preventiva que da origen a la medida, está plena y definitivamente fundada; y si por el contrario, dentro del juicio principal que le dio origen, se estableciese que tal apariencia de derecho tenida en cuenta para decretar la medida, no corresponde a la existencia de ese derecho, podría esto servir, como efecto sirve, para demostrar que la acción principal es infundada, pero nunca para demostrar en forma retroactiva la falta de fundamento de la acción preventiva o cautelar, ya que ésta tiene como principal objeto, proveer interinamente, mientras el derecho demandado es todavía incierto y el juicio principal se desenvuelve.
En función de lo expuesto, en virtud de la instrumentalidad propia de las medidas preventivas, el juez sólo puede realizar un juicio de mera probabilidad, es decir, no se puede pretender que el Juez en fase cautelar, se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, en palabras mássencillas,no se puede exigir al Sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debe hacerse en el proceso principal, en efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, lo que corresponde en esta fase es, asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en su oportunidad en el juicio principal.
Con relación a lo narrado precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejo establecido en cuanto a la función y los límites del juez para decretar medidas que “… en la esfera de las medidas cautelares para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho. Ahora bien, esa exigencia no puede levarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-…”, criterios expuestos en sentencias, la primera de fecha 07 de noviembre de 2003, Exp. 01-504y la segunda de fecha 27 de maro de 2006, Exp. 05-219.
Tomando en consideración todo lo narrado y profundizado en líneas anteriores, la parte solicitante de una medida cautelar debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), esto para el caso de medidas típicas o nominadas; adicionalmente, acompañados de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con el fin de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de medidas.
Ya para el caso de las medidas innominadas, se debe demostrar aparate de los requisitos propios de las medidas típicas, el periculum in damni, estatuido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el cual debe ser inminente o inmediato.
Por lo tanto, al momento de analizar tales requisitos, es decir, sus alegaciones más las pruebas, el juez sólo puede hacer un juicio de verosimilitud, de probabilidad más no un análisis como si se estuviera decidiendo el fondo de la controversia, donde se realiza una estimación pormenorizada y detallada de las pruebas aportadas en el juicio, un ejemplo de ello sería, a lo que hace alusión la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Civil, en cuanto a: “El Juez no debe pronunciarse, a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas aceptadas que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, pues con ello se estaría pronunciando sobre una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal…”. (Negrillas del Tribunal).
Ciertamente, luego de analizados los argumentos de oposición expuestos en el escrito de fecha 12 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., esta Sentenciadora, hace saber que durante esta incidencia cautelar no le está dado determinar la procedencia o no de la pretensión reclamada en este juicio de nulidad de asiento registral, o emitir opinión sobre los argumentos que son propios del tema objeto que se debate en este asunto, ya que, como ha quedado claro durante el desarrollo de esta resolución, el juez sólo puede efectuar un juicio de verosimilitud y de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia o no del decreto de medidas, de acuerdo a las alegaciones y los medios de pruebas suministrados. Y así se determina.
Asimismo, luego hacer un análisis pormenorizado del decreto de medidas emitido en fecha 17 de noviembre de 2023, concatenado a los argumentos expuestos en el escrito de oposición, considera quien suscribe, que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referentes al periculum in mora, fumusboni iuris y al periculum in damni, se encuentran debidamente cumplidosde manera concurrente, lo cual, forzosamente lleva a este Tribunal a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., en fecha 12 de enero de 2024, y en consecuencia, se RATIFICAN las medidas cautelares decretadas en fecha 17 de noviembre . Así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., en fecha 12 de enero de 2024, y en consecuencia, se RATIFICAN las medidas cautelares decretadas en fecha 17 de noviembre de 2023, las cuales recaen sobre: 1.- Se PROHÍBE a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519, en su carácter de Presidente, a presentarse en eventos públicos o privados en cualquier Ciudad del país, y en todo lo que se relacione con el nombre CARDENALES DEL ÉXITO, de acuerdo a Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b; en consecuencia, a los fines de la ejecución de la misma se acuerda la notificación respectiva de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519, en su carácter de Presidente. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar la efectiva ejecución de la presente medida cautelar, es por lo que ordena fijar en auto por separado fecha y hora para la constitución de este tribunal a los fines de a llevar a cabo la notificación del demandado de autos, previa petición de la parte interesada. 2.- Se OFICIA a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quién agrupa las emisoras de radio del país, y a su vez, sírvanse en emitir comunicación u oficio al resto de las emisoras radiales que no están inscritas en la referida Cámara, como las emisoras comunitarias, con el objetivo de informarle que en virtud del juicio iniciado, deben tomarse en cuenta al momento de la emisión de temas musicales, promociones o presentaciones personales, el nombre de cada parte relacionada con el proceso, vale decir, por una parte, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, y por la otra, la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519. 3.- Se OFICIA a los canales de televisión Venevisión, Televen, Globovisión, Niños Cantores Televisión (Canal 11 del Zulia), Aventura TV, Tele Color, Coquivacoa Televisión, y a los medios impresos del país, tales como Diario Panorama, La Verdad, Versión Final Qué Pasa y El regional del Zulia, con el objetivo de informarle que en virtud del juicio iniciado, deben tomarse en cuenta al momento de la emisión de temas musicales, promociones o presentaciones personales, el nombre de cada parte relacionada con el proceso, vale decir, por una parte, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, y por la otra, la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519. 4.- Se acuerda librar CARTEL EN PRENSA solicitado, para ser publicado en los diarios de circulación regional y nacional, específicamente La Verdad y El Nacional, por medio del cual se informe del contenido de las medidas cautelares dictadas en esta resolución. 5.- Se Oficia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el objetivo de que se sirva en participarles a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que con motivo del juicio iniciado, por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, en contra de la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, segun Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80ª, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, sírvanse en tomar las previsiones correspondientes al momento de inscribir sociedades de comercio o firmas personales en relación al nombre CARDENALES DEL ÉXITO. 6.- Se PROHÍBE Innovar, Modificar y/o Cambiar la situación de hecho y de derecho de la situación registral de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, a los efectos de preservar el estado actual de las actuaciones existentes y relacionadas con la referida sociedad mercantil; en tal sentido, se acuerda OFICIAR al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de hacer la participación correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSCARILY SANCHEZ.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 05-2024.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSCARILY SANCHEZ.











Exp. 3045-23.
JM/JS