REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de enero de 2024.
213° y 164°
EXPEDIENTE NO: 3038-23.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.706.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, según consta en poder especial otorgado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, inserto bajo el No. 40, tomo 10, folios 126 al 128.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 73.237.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA BARRIOS y VICTOR BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.122 y 53.691, respectivamente.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-457-2023, la anterior demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.706.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder especial otorgado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, inserto bajo el No. 40, tomo 10, folios 126 al 128, en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 73.237.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora a aclarar el monto de la cuantía.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual fue agregado a las actas.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la reforma de demanda cuanto ha lugar a derecho y se ordeno a librar boleta de citación al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, identificado en actas.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno copias simples del libelo de demanda, así como también, indico la dirección para la práctica de la citación del demandado, y entrego los emolumentos del alguacil. Se ordeno agregar a las actas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos y copias fotostáticas para la práctica de la citación del demandado.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés 2023, el alguacil de este Tribunal, expuso y consigno boleta de citación del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, identificado en actas, la cual fue agregada a las actas.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, identificado en actas, debidamente asistido, el cual fue agregado a las actas.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Preliminar al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fijo los límites de la controversia.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas diligencia suscrita por la parte demandada, ratificando las pruebas, así como también, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a través de auto admitió las pruebas promovidas por las partes a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, e indico la manera de su evacuación, en la misma fecha se libraron oficios respectivos.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal declaro desierto el acto. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, así mismo, solicito se librara oficio al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, se ordeno agregar a las actas.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordeno fijar el traslado y constitución para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, del mismo modo, se libro oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Coordinación Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Coordinación Policial No. 7 de la Parroquia Domitilia Flores del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual coloca a disposición del alguacil de este Tribunal un vehículo a los fines de hacer entrega de los respectivos oficios librados. En la misma fecha, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección proporcionada por el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de evacuar los particulares indicados en la inspección judicial.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023),a través de auto este tribunal fijo fecha para el traslado del alguacil para la entrega de los oficios.
En fecha once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno oficios, debidamente firmados. Se ordeno agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordeno ratificar los oficios librados a la Empresa Radiofónica FM Brillante 88.9 así como también, al Consejo Comunal del Barrio 24 de julio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno prueba de informe emitida del CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO 24 DE JULIO, asimismo, renuncio a la prueba de informe de la EMPRESA RADIOFÓNICA FM BRILLANTE 88.9, así como también, solicito fijar fecha para la celebración del juicio oral.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fijo mediante auto la celebración del juicio oral al trigésimo (30º) día de despacho siguientes, librando los respectivos oficios.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordeno diferir la celebración de la audiencia oral para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral.
-III.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGÓ LA PARTE ACTORA:
Que, la parte actora que hace aproximadamente diez (10) años, su poderdante estableció una relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ARIAS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-73.237.097, sobre un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio La Polar, en la calle 189 con la Avenida 48-1 , y es el caso, que el Arrendatario Manuel González, durante todos estos años (1 0), su actividad comercial ha sido la compra, venta y reparación de Colchones.
Que, según el arrendatario MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, venía cancelando a su poderdante, la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, a través de la ciudadana RUTH POLO, hasta los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2019, la cantidad de tres mil bolívares soberanos (Bs.3.000), asimismo, en los meses de Enero, Febrero de 2020, durante los meses de MARZO DE 2020, HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2021, mi poderdante acatando lo dispuesto en los tres (03) Decretos Presidenciales NO 4.169, de fecha 23 de Marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario NO 6.522; NO 4.277, de fecha 02 de Septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario NO 41.956; NO 4.577, de fecha 07 de Marzo de 2021, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario NO 42.201, referentes a la suspensión de los cánones de arrendamiento y otros pagos previstos en el contrato de arrendamiento, no le exigió pago alguno por los cánones de arredramiento durante ese periodo.
Alegó, que entre la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, y el arrendatario MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, en fecha 18 de agosto de 2022, suscribieron un Acuerdo de Restructuración o Refinanciamiento de Deuda, el cual consta en un cuaderno que tiene en su poder, el Arrendatario Manuel González Arias y del cual reproduzco copias simples, y solicita de este Tribunal, se sirva de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a intimar al ciudadano Manuel González Arias ya identificado, a los fines de que exhiba o lo entregue, para probar su estado de insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 07 de Octubre de 2021 hasta el 05 de Marzo de 2022, y dicho Acuerdo quedó redactado en los siguientes el términos:...MARGOTH LÓPEZ, Acuerdo, 18/08/2022, quedamos con el SEÑOR MANUEL GONZALEZ cancelar de la deuda vieja esto es, del día 07 del mes de Octubre de 2021, fecha en la cual se levantó la prohibición del cobro de los cánones de arrendamiento, hasta el día 18 del mes de Agosto de 2022, fecha la cual llegaron a un Acuerdo en cuanto a la deuda vieja la cantidad de 200 dólares, menos 30 que está abonando, queda restando 170 dólares, y pagar mensualmente por alquiler 25 dólares. MANUEL GONZÁLEZ.
Alegó, que a partir del mes de Agosto de 2022… “ Hov 29 de Aqosto de 2022,canceló del abono a la cuenta pendiente 45 dólares equivalente a 360 Bs. “ Yo Margoth López R, estoy recibiendo 20 dólares al Sr. Manuel González, más 10 dólares que me entregó ayer 14 de Octubre un total de30 dólares 25 del mes de Agosto y 5 dólares de la deuda anterior quedando pendiente 120 $ de la deuda pendiente " (El resaltado de la parte actora).
Invoco lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial lo siguiente: Artículo 40: a son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Argumento que el Arrendatario Manuel González, hasta la fecha del día de hoy, 29 de Marzo de 2023, se encuentra en estado de insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Agosto de 2022, esto es, con el pago de los 25 dólares mensuales por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2022, y los meses de Enero, Febrero de 2023, es decir, con cinco (05) meses de canon de arrendamiento, equivalente a ciento veinticinco dólares ($ 125), asímismo, estando también insolvente con el acuerdo de pago de los meses correspondientes al periodo comprendido desde el 07 de Octubre de 2021 hasta el 18 de agosto de 2022, acuerdo éste, del cual todavía debe 120 dólares, ya que la última vez que abonó a dicha deuda pendiente fue el día 15 de Octubre de 2022, en la que abonó 5 dólares a la deuda pendiente y 25 dólares para pagar el mes de agosto de 2022, ya que, el abono anterior a la deuda pendiente fue realizado el 29 de agosto de 2022, cuando abonó 45 dólares, que al precio de 8,00 bolívares por dólar (45x8), hizo un total de 360 bolívares soberanos, todo Io cual se desprende su prueba en el cuaderno que tiene en su poder el Arrendatario Manuel Francisco Gonzalez Arias ya identificado.
Que, demanda en nombre de su representada al ciudadano Manuel González, titular de la cedula de identidad No. E-73.237.097, en su condición de arrendataria, por Desalojo, para que convenga voluntariamente en la entrega del Local Comercial propiedad de su poderdante, o de lo contrario sea condenado a ello, por el tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veinticinco dólares (225 $), que la tasa del Banco Central de Venezuela de 24,57, es el equivalente a cinco mil quinientos veintiocho con veinticinco céntimos (Bs.5.528,25) y el equivalente a trece mil ochocientos veinte (13.820) unidades tributarias.
Consigno junto a demanda copias simple de un cuaderno que a su decir se encuentra suscrita la deuda del arrendatario, poder notariado y justificativo de testigos, constante de doce (12) folios útiles.
ALEGÓ LA PARTE DEMANDADA:
Que, en fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano MANUEL GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio GREGORIA BARRIOS y VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.122 y 53.691, respectivamente dio contestación a la demanda. Alegó que Niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante.
Alegó, que impugna en este acto los documentos que se acompañan al escrito o libelo de la demanda en el sentido, que la demandante quiere hacer valer su propiedad y posesión del inmueble en cuestión u objeto de esta demanda a través de un justificativo de testigos que no contiene lo establecido en el Artículo 340 Constitucional, el cual establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese un inmueble... y los datos, título y explicaciones necesarias si se tratase del derecho u objetos incorporales.
Que, impugna las pruebas que presento la demandante en el libelo de la demanda que son copias simples de unas escrituras y supuestos documentos que no tienen ningún tipo de valor probatorio.
Que, niega, rechaza y contradice que le fuera alquilado todo un local comercial desde hace aproximadamente diez años, porque la demandante le alquilo fue una casita desde el día 15 de abril de 2003, que la ciudadana MARGOT LOPEZ ROJANO, identificada en actas quiere hacer ver a través de un justificativo de testigo que fue desde hace aproximadamente 10 años. Por lo que la relación arrendataria no es de un local comercial sino de una casa que a través de remodelaciones que le he realizado con autorizaciones que le dio la señora MARGOT LOPEZ ROJANO, he venido arreglándola.
Alegó, que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a través de la ciudadana RUTH POLO, yo que es un ciudadano de nacionalidad colombiana y que sin embargo le he cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Negó, Rechazo y Contradijo que le adeudo la demandante algún canon de arrendamiento y que hasta el día 29 de Mayo de 2023, se encuentra insolvente en cuanto al pago de arrendamiento, por cuanto se encuentra solvente hasta la presente fecha tal como lo demostrara en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas.
Reconoció que, en fecha 18 de Agosto de 2022, suscribió un acuerdo de restructuración o definimiento de la deuda, este fue en el sentido de cancelar los cánones de arrendamiento que se dejaron de pagar por resolución del Ejecutivo Nacional por razones de la Pandemia (Covid 19).
Alegó, que cumplió cabalmente según se demuestra en las transferencias de pago móvil que le realizaba a la ciudadana RUTH POLO, los cuales consigno como prueba.
Alegó, que desde el 15 de Abril de 2003, fue la fecha exacta en que la demandante MARGOT LOPEZ ROJANO y su persona, le alquilo la casita tenía como relación de amistas, ya que por más de 20 años, le viene cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y después de tanto tiempo viene y quiere desalojar con el pretexto que quiere vender el inmueble a terceras personas, violando con esto el derecho preferencial que tiene como arrendador de adquirir el inmueble, violentando con su actitud lo establecido en la Ley de Arrendamientos de Inmuebles comerciales.
Impugnó, en la presente demanda por cuanto la señora MARGOT LOPEZ ROJANO, antes identificada en actas, incumplió con lo establecido en el artículo 40 que dispone de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios que debe llevar la SUNDEE para poder intentar la demanda de desalojo.
Señaló que, por todo lo antes expuesto pide al tribunal se declare sin lugar la solicitud que por desalojo, que por falta de pago, que invoca la ciudadana MARGOT LOPEZ ROJANO, en su contra alegado por la parte demandada. Y que la parte accionante sea condenada en gastos procesales.
Alegó, que promueve las pruebas documentales como Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal Polar I de fecha 29 de Mayo de 2023, la cual hace constar que resido en el Barrio La Polar, calle 189, casa NO 189-05, en el Municipio San Francisco, en calidad de alquilado desde hace mas de 21 años.
Que, promueve copia de la cédula de identidad colombiana No. 73237097, que es su cedula de transeúnte por lo tanto no tiene cualidad para ser demandado, en este caso lo representaba en esta relación era la señora RUTH POLO, quien era la que hacia las transferencias de los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que Promueve seis comprobantes de pago móvil realizado por la ciudadana RUTH POLO a la cuenta de la señora MARGOT LOPEZ ROJANO que hacen un monto de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.110,00) que fueron hechos en el mes de abril por convenio entre las partes a los fines de cancelar la totalidad de lo adeudado por lo que hasta la fecha se encuentra totalmente solvente.
Que Promueve constancia de pago que realizo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) del Plan Borrón y Cuenta Nueva de Corpoelec lo que demuestra que se encuentra solvente con el pago del servicio eléctrico del inmueble.
Que promueve las testimoniales de los ciudadanos MAIKOL ENRIQUE GARCIA RUDELO, NERIO ENRIQUE SOTO URDANETA y JORGE RAFAEL RIVERA OCANTO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.704.955, 12.134.174 y 8.505.748, respectivamente, quienes con su testimonio convalidarán el hecho de que esta alquilado desde hace más de 20 años y que se encuentra totalmente solvente hasta la presente fecha.
Alegó, que rechaza las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugnó los documentos consignados por la parte actora y muy especialmente el Justificativo de testigos que presentó la demandante que quiere probar la posesión o propiedad del inmueble.
Señalo que el presente escrito de oposición y contestación sea agregado al expediente con el cual se relacionaría y sea declarada sin lugar la acción de Desalojo incoada en su contra por la demandante antes identificada.
IV. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia Certificada del Justificativo de testigos emitido de la Notaria Publica de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2023, consignado junto con el escrito de demanda, asimismo, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, es preciso determinar lo siguiente: señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio de mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. En este sentido, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sólo pueden ser atacadas mediante la impugnación efectuada por la parte, es decir, cuando éstos instrumentos son presentados en copias fotostáticas simples la única vía para enervar su valor probatorio es a través de la impugnación, que realiza la parte a quien se oponen en su oportunidad, pues el artículo antes citado regula únicamente lo relacionado a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004), Exp. 2000-001004); de esta forma, tomando en consideración que el documento en cuestión fue presentado en copias certificadas yes de los establecidos en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la única vía para ser desvirtuado es la tacha de documento, no siendo ésta la forma ejercida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación; en consecuencia, por cuanto el medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y el mismo no ha sido tachado formalmente por la parte a quien se opone, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copias fotostáticas simples de un cuaderno, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda a los fines de demostrar la deuda entre ambas partes. Frente a este medio de prueba es importante hacer mención que la copias fotostáticas de los documentos privados simples, que no son de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no poseen ningún valor probatorio, al respecto, ha establecido la jurisprudencia “… Si de exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor, pues sólo se prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado algún, porque se está ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o auténtico…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. 01-468), en virtud, de los argumentos antes expuestos, la prueba antes descrita queda desechada del presente debate. Y así se decide.
- Inspección Judicial en el Local comercial, ubicado en el Barrio la Polar en la calle 189 con avenida 48-1, Municipio San francisco del estado Zulia, promovida en fecha tres (03) de Agosto de 2023, este Tribunal por cuanto la misma aporta y tiene relación con los hechos controvertidos en este caso, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
- Prueba de informes: Oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO 24 DE JULIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según No. 166-23, de fecha 10 de julio de 2023,cuya respuesta corre inserta en las actas, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, señalando queel ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula 73.237.097, vivió en la comunidad aproximadamente, siete (07) años, en una segunda planta de un inmueble S/N, que está ubicado al lado de la vivienda identificada con el N° 49H-83, de este sector 1B del Barrio 24 de Julio, asimismo, informó que la ciudadana MARILYN CUENCA, en su carácter de Líder de Calle, se entrevistó con los vecinos más cercanos a la residencia del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, quienes le informaron, que dicho ciudadano había vendido el mencionado inmueble hace dos (2) meses. Analizado como ha sido la prueba informativa descrita, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la naturaleza y valoración de este medio de probatorio, que representa la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la causa, los cuales serán valorados conforme a los principios de la sana crítica pautados en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2007, Exp. 06-119), en función de lo anterior, este Tribunal por cuanto la información aportada guarda relación con el tema objeto de decisión en este proceso, y la misma cumple con las previsiones dispuestas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la estima en su valor probatorio y la aprecia conforme a los principios de sana crítica. Y así se valora.
- Oficio dirigido a la empresa RADIOFONICA FM BRILLANTE 88.9, de fecha 10 de julio de 2023, signado con el No. 165-23, debidamente entregado según exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2023; sin embargo, se observa en las actas que por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la prueba informativa promovida por falta de respuesta, razones por cuales la misma queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Carta de residencia emitida en fecha 29 de marzo de 2023, del Consejo Comunal, Polar 1 del Sector la Polar, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual hace constar que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad No. E-73.237.097, reside desde hace 21 años, el Barrio La Polar C189, casa No. 189-065FC, alquilado, de la Parroquia Domitila Flores. Con relación a esta prueba, se determina que la misma pertenece a la categoría de documentos administrativos, siendo una tercera categoría dentro de los documentos, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto el contenido, pero las declaraciones efectuadas en ellos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso: FRIGORÍFICO CANARIAS, S. R. L., contra CESARE BULDO PINTO, ratificada por la mencionada Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, caso: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C. A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C. A., y FRANCISCO DÍAZ BARRERA).En tal sentido, por cuanto el documento administrativo en referencia no ha sido objeto de impugnación, ni desvirtuado a través de cualquier medio, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.
- Copia de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 73.237.097, la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento público. Y así se aprecia.
- Comprobantes de pagos móviles, consignados por la parte demandada en su escrito de contestación, el primero del Banco Banesco por un monto de 2000,00 Bs., según referencia No. 000000582585, el segundo por un monto de 625,00 Bs., según referencia No. 01789559592, el tercero por un monto de 635,00 Bs., según referencia No. 031244124893, el cuarto pago por un monto de 625,00 Bs, según referencia No. 030812270844 yel quinto pago por un monto de 375,00 Bs., según referencia No. 886649631820, respectivamente, de los cuales se observa como destinatario el número de cédula 9.706.678, que corresponde a la cédula de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, parte demandante en este juicio.
- Constancia de recibo de pago de CORPOLEC, lo cual hace constar que fue cancelada la cantidad de 400 Bs., por el servicio eléctrico, según referencia bancaria No.1143770339, de parte del ciudadano demandado MANUEL GONZÁLEZ ARIAS.
Analizados los medios de prueba promovidos, esta Juzgadora determina que los mismos constituyen tarjas, por ser una clase de documentos privados de especiales características los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, debiendo ser estimados por el juez bajo el principio de la sana crítica, dado su carácter especial, al ser diseñados y emitidos en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. 09-120), asimismo, por cuanto los medios de prueba antes descritos guardan relación con el tema objeto de decisión en este proceso, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio y los aprecia de acuerdo a los principios de la santa crítica. Así se valoran.
- Prueba testimonial de los ciudadanos JORGE ERAFAEL RIVERA OCANTO, MAIKOL ENRIQUE GARCIA RUDELO y NERIO ENRIQUE SOTO URDANETA.
Se observó que en la audiencia de juicio, la parte demandada evacuó las siguientes testimoniales: Primeramente, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.505.478, edad: 56 años, Profesión u oficio: Agrónomo, domiciliado en el barrio La Polar Avenida 481 No. 187-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien respondió las siguientes preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO, identificado en actas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL GONZALEZ, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si, lo conozco de vista de trato y lo conozco hace como unos 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene del señor González, es vecino de usted y vive en una casita en el barrio La Polar No.189, la cual queda en frente donde usted ejerce su negocio de comida y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Correcto si, el vive frente a mi local en esa casita donde yo lo conozco como un trabajador informal, es un trabajador que vive de un arte informal como vivimos muchos en este país, desde hace más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento de quien alquilo la vivienda o casita o quien es la propietaria que en ese momento le alquilo al señor González? RESPONDIO: Bueno conozco la señora de vista y sé que es familiar sobrina de la que era dueña de esa casita y ella obtuvo esa casa heredada de la que era la dueña ya que esa señora se encargo de atenderla por sus padecimientos enfermedades hasta que partió y se fue de este mundo, esa señora delego a una ex nuera, yerna para el cobro inicialmente de los alquileres del inmueble que ahora quieren adueñarse que son los que quieren tener ahora la casita del señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo todo lo que ha bien tenga que decir en relación a la casita que tiene arrendada desde el año 2003 al señor Manuel González? Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Wilmer Saballe, identificado en actas, expuso: “me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada”; este Tribunal le indico al abogado asistente de la parte demandada Victor Bracho que Reformulara de nuevo la pregunta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tal como lo manifestó en la primer pregunta del interrogatorio que conoce al señor Manuel González por más de veinte (20) años, diga todo lo que ha bien tenga que decir en relación a la casita que alquilo en principio la señora RUTH POLO, o como presunta propietaria la señora MARGOTH LOPEZ? Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Wilmer Saballe, identificado en actas, expuso: “me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada”; este Tribunal le indico al abogado asistente de la parte demandada Víctor Bracho, identificado en actas, que Reformulara de nuevo la pregunta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que usted tiene sabe y le consta de que la casita ubicada en el barrio la polar No. 189 fue alquilada por la ciudadana Ruth Polo, quien era la encargada de alquilar las casitas presuntamente propiedad de la señora Margot López? Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Wilmer Saballe, identificado en actas, expuso: “me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada”; este Tribunal le indico al abogado asistente de la parte demandada Víctor Bracho, identificado en actas, que Reformulara de nuevo la pregunta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora, Ruth Polo y a la señora Margot López? RESPONDIO: Bueno la señora Margot López, como dije al principio lo que sabía de ella que era la dueña y la señora Ruth, es una señora que conozco desde que llegue, no tiene relación familiar directa con la que es la dueña se encargaba de cobrarle al señor Manuel las mensualidades, la señora Ruth es la mama del muchacho que quiere hacerse dueño del inmueble donde está el señor Manuel.
Con respecto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Como le consta a usted o fundamenta usted que la casa que denomina la parte demandada casita es de la señora Margoth? RESPONDIO: Porque eso fue una herencia de la señora que era la esposa del dueño del terreno, el señor se llamaba Ismael Barro, el antes de morir claro, reparte esas tierras en actitud de herencia el tiene varios hijos el en esas tierras él había hecho ciertas dependencias, cuartos una de esas dependencia la heredó, se la dio a su esposa, el señor muere la señora queda sola, al verse sola ella busca el apoyo en esta señora Margot que es la que la apoya hasta la hora de su muerte en gratitud y agradecimiento ella le cede esa propiedad, porque no consiguió apoyo de más nadie allí, es cuando la señora Margot se declara dueña de ese inmueble de esas piececitas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que existe una persona financiando la obtención de lo que la parte demandada denomina casita? RESPONDIO: Resulta que mi Negocio está frente a un pequeño taller de torno, ese taller era de un hijo del señor Ismael que se murió y es herencia de ese señor y resulta que ese señor también muere, hijo del señor Ismael ese señor se llamaba EFRAIN BARROS, inicialmente el señor EFRAIN BARROS, hacia trabajo de torno en ese negocio era tornero él tiene varios hijos un hijo de él se dedicó a ayudarlo y permaneció con él hasta que se murió el señor también, ese taller está en el medio de las casitas ellos quieren ampliar, pero su obstáculo es que esta el señor MANUEL allí, la señora MARGOTH inicialmente le ofrece la casita al señor MANUEL, después cambia la cuestión al hablar con los señores ellos los del torno, buscan las asesoría legal de este señor del abogado que está representando el abogado a la señora Margot y allí comienza el problema, porque el abogado como yo lo he visto yo lo conozco a quien le rinde informaciones es a los del torno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Jorge Rivera cual es la profesión a que se dedica el ciudadano MANUEL GONZALEZ, ya que ustedes son vecinos? RESPONDIO: El señor MANUEL, en esa casita donde esta llego con un arte algo aprendido en lo que respecta la reparación y construcción de colchones domésticos en esos más de veinte (20) años que yo lo conozco repara y construye en ese lugar colchones, últimamente compra que si un ventilador que si un radio, cualquier cosita que puede comprar para ayudarse para la venta, hasta los momentos, para mi concepto mi opinión propia el señor subsiste con eso, no tiene rendimiento económico significativo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se refiere usted en su declaración manifestó a este Tribunal eso son tres piececitas? RESPONDIO: Bueno tres piececitas me refiero que son tres departamentos pequeños de habitación, eso no es un galpón ni un terreno de una hectárea por decirle algo, allí no hay un Registro Mercantil de ambas partes, no figura como empresa, sencillamente el para darse a conocer su oficio escribió allí se reparan colchones cosa que con lo que vivimos en este país ahorita es necesario hacer lo que sea para subsistir. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene el conocimiento que el ciudadano Manuel González Arias, haya hecho algún tipo de mejoras en lo que la parte actora denomina local y lo que la parte demandada denomina casita y si le consta que haya sido? Seguidamente, el abogado en ejercicio Victor Bracho, previamente identificado, asistiendo a la parte demandada, Manuel González, identificado en actas, expuso: “me opongo a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora”; este Tribunal le indico al apoderado judicial de la parte demandante Wilmer Saballe, identificado en actas, que Reformulara de nuevo la pregunta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la propietaria del inmueble que el ocupa lo autorizo hacer algunas mejoras en el mismo? En este estado, el abogado en ejercicio Victor Bracho, previamente identificado, asistiendo a la parte demandada, Manuel González, identificado en actas, expuso: “me opongo a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora”; este Tribunal le indico al apoderado judicial de la parte demandante Wilmer Saballe, identificado en actas, que Reformulara de nuevo la pregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el inmueble que ocupa el ciudadano Manuel González, se ha realizado una mejoras y si las mismas fueron autorizadas por su propietaria? RESPONDIÓ: Claro que si tengo conocimiento, soy testigo no diría mejoras, arreglo me voy a basar en la cerca de la casita como le están diciendo, si el señor Manuel no arregla en ese caso los pilares de la cerca hace mucho rato que no hubiese cerca por que estaban en deterioro total por que se estaban cayendo, no tengo conocimiento de que el propietario autorizo el trabajo pero si puedo alegar que de ninguna manera se pudo haber puesto brava, el señor de paso exonero o lo hizo por su propia iniciativa.
De este mismo modo, se deja constancia que los testigos promovidos ciudadanos MAIKOL ENRIQUE GARCIA RUDELO y NERIO ENRIQUE SOTO URDANETA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.704.955 y 12.134.174, respectivamente, no comparecieron al acto.
De la testimonial rendida por el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.505.478, edad: 56 años, Profesión u oficio: Agrónomo, domiciliado en el barrio La Polar Avenida 481 No. 187-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se aprecia que el mismo estuvo conteste en afirmar que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, vive frente a su local, en el barrio La Polar, lo conoce como un trabajador informal desde hace más de veinte (20) años, que conoce a la dueña de la casa, a la ciudadana Margot López, que la ciudadana Ruth, la conoce desde que vive en el sector y es la encargaba de cobrarle al ciudadano demandado las mensualidades; igualmente, manifestó que la ciudadana Ruth es la mamá del muchacho que quiere hacerse dueño del inmueble donde está el demando. Asimismo, afirmó que el ciudadano demandado, en el inmueble realiza la reparación y construcción de colchones domésticos, desde hace más de veinte (20) años que lo conoce, que en los últimos tiempos el demandado compra ciertos ventiladores, algún radio, o cualquier cosa que puede vender, y a su decir, lo hace para subsistir; en tal sentido, por cuanto la declaración rendida aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencias de los hechos, que no existe contradicción alguna durante el discurrir del interrogatorio y que guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, en criterio de este Tribunal la misma merece fe, por lo tanto la estima en todo su valor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
De la Inspección Judicial Ocular realizada por este tribunal en el inmueble ubicado e4n el Barrio La Polar, en la calle 189, con avenida 48-1, Municipio San Francisco del estado Zulia, constituido en fecha 03 de agosto de4 2023, por la Jueza Provisoria Abg. Jenny Meisner y la secretaria Abg. Joscarily Sánchez, lugar donde se encontraban presentes también el apoderado judicial de la parte demandante Wilmer Saballe, identificado en actas, siendo recibidos por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, parte demandada, y sus abogados en ejercicio Victor Bracho y Gregoria Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.691 y 161.122, respectivamente, dejando constancia en el acta que dicho inmueble estaba constituido por tres (3) piezas, cada una con su respectiva puerta de hierro, que en la parte de la entrada se observaron objetos, colchones, herramientas, que según manifestó el demandado utilizaba para efectivamente arreglar colchones.
Luego de una breve exposición de la prueba de inspección debidamente promovida y evacuada, este Tribunal por cuanto la misma aporta y tiene relación con los hechos controvertidos en este caso, en consecuencia, la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Y así se valor.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, se observa que la parte actora ciudadana MARGOTH LOPEZ ROJANO, previamente identificada, representada por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, en su carácter de apoderado judicial, intentó ante este Órgano Jurisdiccional una demanda de Desalojo, de un local comercial, ubicado en el Barrio La Popular, calle 189 con avenida 48-1, en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ ARIAS, por encontrarse a su decir, el demandado insolvente o en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022, más los meses de enero y febrero de 2023, el cual tiene un costo mensual de veinticinco dólares americanos (25 USD); fundamentó, su pretensión el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, argumentos que fueron igualmente expuestos en la audiencia oral correspondiente.
Sin embargo, es importante aclarar que durante la exposición de la parte actora en la audiencia oral de juicio, la misma refiere que su pretensión trata de un cobro y/o un desalojo, del inmueble en cuestión, cuando del propio escrito libelar se evidencia palmariamente que la acción intentada es únicamente de desalojo, por lo tal motivo, la pretensión intentada con base a lo esbozado es de desalojo de un bien inmueble. Y así se aclara.
Por su parte, el demandado el ciudadano MANUEL GONZALEZ ARIAS, antes identificado, en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el derecho y los hechos expuestos por el actor, argumentó que el arrendamiento es desde el 15 de abril del año 2003, y es sobre una casa; que realizó los pagos a través de un tercero por ser ciudadano colombiano, vale decir, extranjero, que se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2023, incluyendo los meses de la pandemia del Covid-19, motivos que fueron del mismo modo expuestos en la audiencia oral respectiva.
Así las cosas, tomando en consideración que la parte demandada ciudadano MANUEL GONZALEZ ARIAS, admite la existencia de la relación de arrendamiento que tiene con la parte actora la ciudadana MARGOTH LOPEZ ROJANO, se tiene entonces como hecho cierto, la existencia de la relación de arrendamiento celebrada entre las partes, no obstante, el ciudadano MANUEL GONZALEZ ARIAS, alegó el hecho que el arrendamiento no es sobre un local comercial, el mismo en sí recae sobre una casa, punto que debe ser analizado en este estado del proceso.
Luego de un análisis de las pruebas evacuadas, específicamente, de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de agosto de 2023, en el Barrio La Polar, calle 189, con avenida 48-1, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el ciudadano demandado MANUEL GONZALEZ ARIAS, se encontraba en el bien inmueble objeto de inspección y relacionado con este juicio, el cual estaba constituido por tres (3) piezas, cada una con su respectiva puerta de hierro, que en la parte de la entrada se observaron objetos, colchones, herramientas, que según manifestó el demandado utilizaba para efectivamente arreglar colchones.
Sin embargo, al acceder al inmueble por la segunda puerta, se dejó constancia de la existencia de una cama, aire acondicionado, nevera, sala sanitaria; luego se accedió a la otra pieza por su puerta de acceso, donde se observó una cuna, un colchón con su envoltura, una lavadora, un juego de comedor, herramientas, cesta de ropa, sala sanitaria en funcionamiento, ropa y artículos de uso personal; de seguidas, se accedió a la tercera pieza o espacio del inmueble, donde se constató la existencia de una cocina eléctrica, artículos de cocina, dos (2) pipas para recolectar agua potable, una sala sanitaria sin funcionar y en el fondo de las piezas existe un lavadero en deterioro, también cuenta con un espacio de terrero sin bienhechurías.
Luego de una breve exposición de la prueba de inspección debidamente promovida y evacuada, este Tribunal por cuanto la misma aporta y tiene relación con los hechos controvertidos en este caso, en consecuencia, la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Y así se valor.
Asimismo, de la deposiciones efectuada por el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.505.478, edad: 56 años, Profesión u oficio: Agrónomo, domiciliado en el barrio La Polar Avenida 481 No. 187-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se aprecia que el mismo estuvo conteste en afirmar que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, vive frente a su local, en el barrio La Polar, lo conoce como un trabajador informal desde hace más de veinte (20) años, que conoce a la dueña de la casa, a la ciudadana Margot López, que la ciudadana Ruth, la conoce desde que vive en el sector y es la encargaba de cobrarle al ciudadano demandado las mensualidades; igualmente, manifestó que la ciudadana Ruth es la mamá del muchacho que quiere hacerse dueño del inmueble donde está el demando. Asimismo, afirmó que el ciudadano demandado, en el inmueble realiza la reparación y construcción de colchones domésticos, desde hace más de veinte (20) años que lo conoce, que en los últimos tiempos el demandado compra ciertos ventiladores, algún radio, o cualquier cosa que puede vender, y a su decir, lo hace para subsistir; en tal sentido, por cuanto la declaración rendida aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencias de los hechos, que no existe contradicción alguna durante el discurrir del interrogatorio y que guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, en criterio de este Tribunal la misma merece fe, por lo tanto, la estima en todo su valor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Por las razones antes expuestas, este Órgano de Justicia concluye que el bien inmueble objeto de arrendamiento es de una casa o vivienda de tipo familiar, por cuanto de la inspección se observó que si bien el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, parte demandada en este juicio, arregla colchones en el lugar, el mismo es usado como vivienda, por ende, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013, todos los juicios que comporten la pérdida de la posesión de los sujetos amparados por la ley (arrendatario), debe cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituyendo el mismo requisito de admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, señala la jurisprudencia antes mencionada: “… En relación a la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “es la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación, Exp. AA20-C-2012-0000712). (Cursivas de la Sala y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al determinarse que el inmueble objeto del presente desalojo es de vivienda, por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARGOTH LOPEZ ROJANO, en contra del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ARIAS,por tratarse de un bien inmueble de tipo vivienda y por no cumplir con el procedimiento administrativo previo, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARGOTH LOPEZ ROJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.706.678, debidamente representada por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-73.237.097, por tratarse de un bien inmueble de tipo vivienda y por no cumplir con el procedimiento administrativo previo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 02-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS.
Exp-3038-23.
|