REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1772-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana MARIA ESTRELLA RAMIREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.833.622 , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.970.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695, y LUIS FELIPE LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.426.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.138, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.758.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano, Wilfredo Enrique López González, asistido por la Abogada en ejercicio María Caraballo Storey, inscrita en el impreabogado Nro. 77.695, presentaron diligencia mediante el cual se dio por notificado por la presente la solicitud.
En fecha 22 de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal presento diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wilfredo Enrique López González, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº1.424. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Pastora, Calle 96, casa Nº 57C-78, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En el transcurso de los años surgió el desafecto hacia el ciudadano Wildredo Enrique López González, debido a las continuas ofensas, amenazas y maltratos, que se tradujo en la pérdida gradual del apego sentimental, que condujo a la total apatía e indiferencia, que poco a poco conllevó al alejamiento tanto emocional como físico, que ha puesto fin gradualmente a la vida en común, la cual ya no es posible, tornándose un problema tan fuerte y violento que ha venido afectando su libre desenvolvimiento, que durante su relación concibieron dos (02) hijos que llevan por nombres, ADELSO ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.530.568, y WILMARY CHIQUINQUIERA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.120.047, En cuanto a la comunidad de bienes, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana MARIA ESTRELLA RAMIREZ BALZA, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano WILFREDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana MARIA ESTRELLA RAMIREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.833.622 , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.970.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695, y LUIS FELIPE LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.426.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.138, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.758.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA ESTRELLA RAMIREZ BALZA y WILFREDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 1.424
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 006 -2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3805.
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