Sentencia Nº 01-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Enero de 2024.
213° y 164°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JAVIER EDUARDO MONTIEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.746.450, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.709, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.788.398, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº136 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, de igual manera la mencionada sentencia se vincula y acoge los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Alegó en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 7.788.398 domiciliada actualmente en Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha, dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº286, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Rotaria, Calle 88 con Avenida 106 casa número 106-08, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestó el solicitante que durante su unión conyugal procrearon 3 hijos, que actualmente son mayores de edad. Siendo estos los ciudadanos SABRINA MONTIEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.154.322, JOSE JESUS MONTIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.137.607 y KARLA SOFIA MONTIEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.154.323, tal como se consta en copias certificadas de las actas de nacimiento las cuales fueron consignadas. Manifestaron además que mediante sentencia de Divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, en fecha tres (03) de Agosto de 2023, posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, se le dio entrada, numero expediente, asimismo, este Tribunal ADMITIO, la presente demanda de divorcio por desafecto, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, consta en autos que en fecha siete (07) de Agosto de 2023, la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Nº32 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Asimismo consta en actas que en la misma fecha anterior, la Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la citación a la parte demandada LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, identificada en actas, en virtud de que la misma se encuentra fuera del país. Posteriormente en fecha ocho (08) de Agosto del 2023, fue consignada por la parte actora diligencia solicitando se practique la citación por carteles, según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, este (parte actora) consigno Poder Especial APUD-ACTA, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ANGELA R. MORAN MOLERO y NILSON PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.256.407 y V.-7.665.017 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.778 y Nº42.896 respectivamente.

En fecha posterior dieciocho (18) de Septiembre de 2023, este Tribunal dicto auto, ordenando la citación cartelaria de la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en fecha veintitrés de Octubre de 2023 la abogada en ejercicio, ciudadana ANGELA R.MORAN MOLERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno publicación de los Carteles de Citación librados y ordenados por este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo cuatro (04) publicaciones en Versión Final en fechas: 26/09/2023, 04/10/2023, 10/10/2023 y 17/10/2023. Y cuatro (04) publicaciones en La Verdad, en fechas: 26/09/2023, 04/10/2023, 10/10/2023, 16/10/2023.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2023, este Tribunal agrego en actas los edictos de citación librados por este despacho, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha posterior, veintinueve (29) de Octubre de 2023, la abogada en ejerció ANGELA R.MORAN MOLERO, actuando en su carácter de apoderada judicial, solicito designación de Defensor AD-LITEN con quien se entenderá sobre la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, este Tribunal designo como Defensor AD-LITEN de la parte demandada a la abogada en ejercicio, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, a quien se ordeno Notificar que compareciera ante este Tribunal a fin de dar respuesta al cargo recaído en su persona.
Consta en actas que en fecha seis (06) de Diciembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Sector las Corubas, calle 60, casa Nº 15B-12 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue atendida por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, identificado anteriormente, la cual estampo su firma en la boleta de citación y la misma fue agregada a las actas.
Posteriormente en fecha ocho (08) de Diciembre de 2023 la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, defensora AD-LITEN de la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, parte demandada, se presento ante este Tribunal para manifestar su voluntad de aceptar el cargo sobre ella recaído, dando contestación a la citación.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2023 la abogada ANGELA R.MORAN MOLERO, identificada en actas, ordeno la notificación y citación de la Defensora AD-LITEN, ciudadana MIRIAM PARGO CAMARGO, identificada en actas, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha posterior dieciocho (18) de Diciembre de 2023 este Tribunal ordeno la citación de la defensora AD-LITEN, ciudadana MIRIAM PARGO CAMARGO, identificada en actas, a los fines de dar contestación a la demanda. En misma fecha anterior, la Alguacil de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Sector las Corubas, calle 60, casa Nº 15B-12 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue atendida por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, identificado anteriormente, la cual estampo su firma en la boleta de citación y la misma fue agregada a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, la defensora AD-LITEN, ciudadana MIRIAM PARGO CAMARGO, identificada en actas, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y dos anexos.


DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que el cónyuge manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER EDUARDO MONTIEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.- 9.746.450, y la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.788.398, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº286, de fecha: dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), emanada por ante el Jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por el ciudadano, JAVIER EDUARDO MONTIEL PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.746.450, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana LIDIS MARINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.788.398, que contrajeron ante el Jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°286.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha ocho (08) de Enero del 2024- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Karina Heredia González.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).-

La Secretaria Temporal,

MIGV/KHG/ma
Exp. 3485-2023. Abg. Karina Heredia González