Sent. Nª 08-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
213º y 164º
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MORANTES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.609, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS SAN JACINTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 40-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE (HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO).
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL MORANTES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.261.609, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.788, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS SAN JACINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA; anteriormente identificada, representada por el ciudadano CORRADO GRANDE CARRUBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.687.259, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. Ahora bien, en razón de la diligencia presentada por los abogados en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del abogado en ejercicio, LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de los cuales consignaron la presente transacción judicial, solicitando su correspondiente homologación.
DE LA TRANSACCION:
De la lectura de la referida transacción, celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Consta de juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 3504-23, que el demandante demandó por LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constante de un apartamento que forma parte del edificio denominado "Residencias Karla Karolin", ubicado en alineamiento norte de la calle 77 (antes 5 de julio), distinguido con la nomenclatura 3E-36, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento esta distinguido con las siglas 4-A, ubicado en el cuarto (4°) piso. SEGUNDO: LA DEMANDADA, a través de su apoderado, se da por citada, notificada, y emplazada a todos los lapsos estipulados en la presente demanda y niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho plasmados por el actor en la demanda que dio origen al presente asunto, toda vez que EL DEMANDANTE aún adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 20.000.000,00), además, adeuda los intereses legales e intereses de mora generados en función del contrato que sirve como base de la obligación contraída por las partes. TERCERO: Advertidas las diferencias existentes entre las Partes y si bien existen puntos de inflexión, LAS PARTES, con el ánimo dar por terminado el presente litigio judicial, relacionado con los hechos antes narrados, que solo traería pérdida de tiempo y dinero para ambas partes, han decidido poner fin a sus diferencias y reclamaciones, han decidido celebrar, como en efecto celebran, un contrato de TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual, mediante recíprocas concesiones, tiene por objeto, PONERLE FIN AL PROCESO INDICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO; en ese sentido, expresamente declaran proceder libres de todo constreñimiento o coacción, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno de cada uno de los términos y condiciones jurídicas que el mismo implica. Sin ningún vicio del consentimiento. CUARTO: Atendiendo a lo expuesto, EL DEMANDANTE sostiene y LA DEMANDADA conviene en la existencia del contrato de hipoteca especial de primer grado suscrito por las partes a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2012, inserta bajo el N° 90, tomo 114, y, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, N° 2013-3515, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.6.5627 y perteneciente al Libro de Folio Real del año 2012. QUINTO: LA DEMANDADA conviene resolver el contrato de hipoteca especial de primer grado suscrito con EL DEMANDANTE, y éste a su vez conviene pagar todos los gastos que se generen por conceptos de Honorarios, y de Registro que se requieran para llevar a cabo la liberación de la hipoteca del inmueble previamente citado y plenamente identificado en las actas del presente proceso, ante el Registro Público Primero del estado Zulia. SEXTO: LAS PARTES solicitan al Tribunal, oficie al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que sea Registrada la presente transacción, una vez homologada, en dicho Registro, de manera tal, que la sentencia definitivamente firme, una vez registrada, sirva de título a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, constituida sobre el bien inmueble identificado en la presente causa. SÉPTIMA: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, cualquiera de LAS PARTES podrá solicitar ante cualquier Tribunal competente, el cumplimiento de la obligación, siendo la presente TRANSACCIÓN el título ejecutivo de dicha obligación, sin perjuicio, de que se exijan el resarcimiento de daños y perjuicios y demás indemnizaciones de Ley. OCTAVO: Las Partes, manifiestan que la presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible por lo que se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. Parágrafo primero: En tal virtud, se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto del proceso citado en el particular primero que dio origen a la presente transacción y en líneas generales se obligan a no reclamar por los conceptos y derechos dilucidados tanto en dicho proceso como en la presente transacción, extendiendo sus efectos a sus sucesores, causahabientes, cónyuges, apoderados y representantes. Parágrafo segundo: Se obligan las Partes a renunciar a cualquier derecho, acción o procedimiento que se haya podido ejercer o incoar con ocasión al tema debatido en la presente causa y además a no reclamar ningún otro concepto y ningún otro procedimiento judicial o administrativo, en cualquier otra materia sea mercantil, civil, penal o administrativa, conceptos no relacionado a lo dilucidado en la presente transacción. El alcance de esta transacción se extiende además a los directores y accionistas de las Partes. Parágrafo tercero: Las Partes convienen que cada una asumirá los costos procesales y el pago de los honorarios profesionales de los abogados respectivos y actuantes en el proceso citado en el particular primero, declarando mutuamente que nada quedan a deberse por tales conceptos quedando transigidos y solventados los posibles derechos que tales abogados pudieran tener por concepto de actuaciones judiciales o extrajudiciales llevadas a cabo con ocasión al proceso intentado. NOVENO: De igual forma, las partes expresan su conformidad con el contenido de esta TRANSACCIÓN, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus términos y condiciones, razón por la cual, así lo ratifican con sus firmas autógrafas, para otorgarle autenticidad y fe pública. DÉCIMA: Las partes le solicitan a la ciudadana Jueza, del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, del mismo modo, solicitamos sea revocada la medida cautelar decretada con ocasión al presente procedimiento, se informe lo conducente al Registro Público competente, ordenando posteriormente a tal revocatoria, el cierre y archivo del presente expediente.”
En razón a lo anteriormente indicado es que procede este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, prevé este Órgano Jurisdiccional que el presente modo de autocomposición procesal, constituye efectivamente una transacción por encontrarse su cumplimento sujeto a términos y modalidades, constituyendo ello reciprocas concesiones a tenor de lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Del mismo modo, consagran los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la transacción lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De lo transcrito anteriormente se desprende, que la transacción es una figura jurídica través de la cual las partes involucradas en la misma pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil, la define así: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En este orden de ideas, en la doctrina señala el autor Marcos J. Solis en su obra “Consideraciones jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria” (p.265) reiterando el criterio de otros autores y propio nos indica: “ Cuando se trata de Homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la Homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, que se limita a comprobar y probar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez, tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, incoara el ciudadano, JOSE RAFAEL MORANTES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.261.609,, representado por su apoderado judicial LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.788, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS SAN JACINTO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 40-A., representada por el ciudadano CORRADO GRANDE CARRUBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.687.259, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, representado por su apoderado judicial, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.925, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo HOMOLOGA, dándole el carácter de cosa juzgada y declara terminado el juicio, así mismo se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea Registrada la presente Sentencia de Homologación, en dicho Registro y una vez Registrada la misma, les sirva de titulo, con el fin de que sea liberado el Gravamen Hipotecario que pesa sobre el inmueble, suscrito a título personal entre las partes: Ciudadano JOSE RAFAEL MORANTES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.261.609 y la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS SAN JACINTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 40-A, de fecha once (11) de octubre del año 2012, a favor de la Sociedad Mercantil CAUCHOS SAN JACINTO COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano CORRADO GRANDE CARRUBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.687.259, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, la cual consta mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, el once (11) de Octubre del 2012, inserta bajo el Numero 90, tomo 114, y protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013, Nro2013-3515, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo Nro. 479.21.5.6.5627 y perteneciente al Libro de Folio Real del año 2012, que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Residencias Karla Karolin”, ubicado en alineamiento norte de la calle 77.( antes 5 de julio), distinguido con la nomenclatura 3E-36, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con las siglas 4-A, piso cuarto (4ª), y posee un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mt2), comprendidos dentro las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con sala de ascensores y escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio que da hacia la calle 77 de la ciudad de Maracaibo, y área de estacionamiento de la planta baja; ESTE: Con fachada este del edificio que da hacia la Avenida 3-E y entrada principal del mismo Y por el OESTE: con fachada oeste del edificio, que da hacia el estacionamiento de la planta baja, por la parte de arriba linda con apartamento 5-A del piso o nivel cinco (5) y por la parte de abajo linda con apartamento 3-A del piso nivel tres (3); de igual modo le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamientos ubicados en forma contigua, localizados en la parte baje del edificio, en el modulo primero del edificio, signados con los números 39 y 40, demarcados en sitio con las siglas 4-A. El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) Sala-Comedor, Un (1) Cuarto de Maquinas, Cocina, Lavadero, un (1) Dormitorio de servicio con respectivo baño, una (1) sala de estar, Una (1) Habitación principal con un baño Principal con bañera incorporada y vestier, dos (2) habitaciones auxiliares con respectivos closets y una (1) sala Sanitaria para uso de Ambas Habitaciones. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de que sea remitida mediante oficio, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Obraron como apoderados judiciales de las partes, los abogados en ejercicio: LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA y RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.925 y 149.788, respectivamente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.- Publíquese y Regístrese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina Heredia González.-
Exp 3504.-2023
MIGV/KHG.
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