REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal por distribución signada con el No. TMM-102-2024, la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles, presentada por su firmante, el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.074 y domiciliado en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.045; en contra de la ciudadana YENNIFER PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.280.681 y de mismo domicilio. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta Jugadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS


De un estudio al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la presente demanda se fundamenta en la presunta relación arrendaticia que alega el demandante inició en marzo de 2001, cuando le entregó al ciudadano ALONSO ROBERTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.961, cónyuge de la ciudadana YENNIFER PORTILLO, parte demandada, un inmueble constituido por un local comercial y su parcela de terreno propio, signado con el No. 2, ubicado en el barrio Sierra Maestra, calle 10, No. 12-40, en jurisdicción de la parroquia Francisco de Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, para el ejercicio de operaciones de la sociedad mercantil FUNERARIA GENESIS, C.A.
Asimismo, alegó que el ciudadano ALONSO ROBERTO MACHADO, venía cumpliendo con los cánones de arrendamiento, pero en el año 2019 fallece, y la ciudadana YENNIFER PORTILLO, realizó dos (2) transferencias bancarias a los fines de pagar los cánones de arrendamiento de dos (2) meses, y posteriormente, dejó de cumplir los pagos y cánones de arrendamiento del local comercial propiedad del demandante, aunado a ello, alegó que la demandada usa el local con fines de vivienda. No obstante, a fin de solicitar el desalojo del local comercial, invocó la causal de falta de pago establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por ello que, que el actor en su petitum de demanda, pretende:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial “12-10-2”, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó.
SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarle a mi representado las sumas de: a) SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLÍVARES (65.403Bs.) por concepto de 43 Meses de canones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en 40 USD MENSUAL, por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
TERCERO: Condene en costas A la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calculo las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. Artículo 22 Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: numeral 3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del termino del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, hasta la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos de este Decreto Ley. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial 2014.
CUARTO: Admitida la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”

De lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia evidencia que, el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS demanda, no solo el desalojo del local comercial, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, sino además pretende el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, más la condenatoria de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 ejusdem, equivalente al cincuenta (50%) del precio diario del arrendamiento, hasta la restitución definitiva del inmueble.
Con respecto a la acumulación de estos tipos de pretensiones en el mismo escrito libelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0632, de fecha once (11) de noviembre de 2021, estableció:
“…Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
En ese mismo sentido, con respecto a la acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional, reiterando su criterio sobre el tema, y haciendo referencia específica a una situación similar a la de autos, donde se produjo una acumulación de pretensiones en proceso de naturaleza arrendaticia, se declaró la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se había peticionado de forma directa el desalojo y el pago de los cánones insolutos,……omissis…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.
Po otro lado, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina vinculantes de esta Sala Constitucional, en ese mismo sentido, en reciente decisión, en una causa similar a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de los distintos propósitos perseguidos por cada una de ellas, así como por el antagonismo en los procedimientos para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución y de daños y perjuicios a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto.
…omissis…
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de la copia certificada del expediente del proceso originario, que la parte actora, en la última reforma de la demanda, acumuló a la pretensión de desalojo, una de pago de daños y perjuicios referidos a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016, aun cuando el supuesto incumplimiento de los mismos constituía uno de los fundamentos de dicho desalojo, lo cual la hizo incurrir en la inepta acumulación de pretensiones que fue delatada.
…omissis…
En definitiva, en razón a lo establecido en el criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil, es evidente que el actor en el proceso originario acumuló en su demanda -o última reforma- pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues pretendió, aunado al desalojo por incumplimiento de la supuesta obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y cumplimiento a destiempo con el canon de los meses de julio y agosto de 2016, el pago de una cantidad de dinero, igual al monto de los cánones de los mismos meses -julio y agosto de 2016-, cuyo pago inoportuno esgrimió como fundamento de una de sus pretensiones de desalojo, por vía indemnizatoria, con un cimiento jurídico fuera del cuerpo legal que regula los arrendamientos de inmuebles destinado al uso comercial, lo cual debió ser atendido y declarado, aun de oficio, por el operador jurídico del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000310 de fecha dos (2) de junio de 2023, señaló:
“En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
(…omissis…)
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…)”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes citado, se colige la prohibición de acumular en un mismo escrito libelar la pretensión del desalojo, con el cobro de cánones de arrendamiento, o cualquier tipo de pretensión dirigida al cobro de indemnización por daños y perjuicios, originada de la relación arrendaticia; ya que la primera, esto es, la pretensión del desalojo, está dirigida a la resolución del contrato y por tanto la devolución del inmueble objeto de relación arrendaticia, y las restantes antes indicadas, están destinadas al cumplimiento de las obligaciones originadas del contrato, así como la reparación del daño en virtud de las consecuencias originadas de dicho incumplimiento.
Tal acumulación prohibida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de forma oficiosa declararla, si de autos la verifica en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000779 de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, sostuvo:
“De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis…
Así la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo antes expuesto, y siendo que la acumulación prohibida de pretensiones es de estricto orden público, esta Operadora de Justicia al observar que el actor, demanda no solo el desalojo del local comercial, sino además pretende el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, más la condenatoria de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, equivalente al cincuenta (50%) del precio diario del arrendamiento, hasta la restitución definitiva del inmueble; verificándose por tanto la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, declara en consecuencia de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN, intentada por el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, en contra de la ciudadana YENNIFER PORTILLO, todos antes identificados, al ser contraria al orden público. Así se decide.
En virtud de tal pronunciamiento, se desecha la presente demanda. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN, presentada por el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MACHADO; en contra de la ciudadana YENNIFER PORTILLO, todos antes identificados; de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público. En consecuencia se desecha la presente demanda.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta(30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente signado con el No. 3322.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 08-2024.