REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6786-24
Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio BETZABETH DEL CARMEN HERNANADEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No126.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULI ELENA MURO PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.583.992 domiciliada en la ciudad de Madrid España, representación que consta en documento de Poder Judicial Especial otorgado por ante el Colegio Notarial de Madrid Apostillado por el decano del Colegio Notaria de Madrid, en fecha quince (15) de noviembre del 2023, bajo el numero de apostilla N72012023071795 para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano, DAVID JULIO PRIETO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.041.383, domiciliado en la ciudad de Madrid España y quien se encuentra de paso en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la apoderada judicial que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID JULIO PRIETO DIAZ ya identificado, en fecha nueve (09) de agosto de 2019, ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº30, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 12, con Calle 13, Casa No.12-18 , en Jurisdiccion del Municipio San Francisco del Estado Zulia donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal se vio interrumpida en el mes de marzo de 2023 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos constante de dieciséis (16) folios útiles y signada bajo el TMM-020-2024, en fecha diez (10) de enero del 2024.
Así las cosas, este Juzgado en la misma fecha dictó auto, dándole entrada, numerando y admitiendo la presente causa y al no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano DAVID JULIO PRIETO DIAZ, y la citación del Fiscal Trigesimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024 el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del nilño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al demandado ciudadano DAVID JULIO PRIETO DIAZ, antes identificado..
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la abogada en ejercicio ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANADEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No126.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULI ELENA MURO PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.583.992 domiciliada en la ciudad de Madrid España, representación que consta en documento de Poder Judicial Especial otorgado por ante el Colegio Notarial de Madrid Apostillado por el decano del Colegio Notaria de Madrid, en fecha quince (15) de noviembre del 2023, contra el ciudadano DAVID JULIO PRIETO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.041.383, domiciliado en la ciudad de Madrid España y quien se encuentra de paso en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia , con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULI ELENA MURO PEÑALOZA, y DAVID JULIO PRIETO DIAZ, antes identificados, según acta de matrimonio Nº 30 emanada por el Oficina Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la abogada en ejercicio ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANADEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No126.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULI ELENA MURO PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.583.992 domiciliada en la ciudad de Madrid España, representación que consta en documento de Poder Judicial Especial otorgado por ante el Colegio Notarial de Madrid Apostillado por el decano del Colegio Notaria de Madrid, en fecha quince (15) de noviembre del 2023, bajo el numero de apostilla N72012023071795 contra el ciudadano DAVID JULIO PRIETO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.041.383, domiciliado en la ciudad de Madrid España y quien se encuentra de paso en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha nueve (09) de agosto de 2019, ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº30.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintitrés 2024, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°-06-2024
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA