REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6781-23.
Ocurren ante este Juzgado el ciudadano OVELIO GILBERTO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELIS COROMOTO PAZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.744, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ZOLANDIA ROSA OCHOA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.824.549, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Junio de 1996, ante El Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 161. Continúan manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Calle 159, Avenida 29, Vereda 16, Sector 06, Casa 18, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, narra el solicitante de estar separados desde el quince (15) de Julio del 2010, fecha en la cual se interrumpió nuestra vida en común, causando esto el fin de la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OVER GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA y ZOLANNI ALEJANDRA RODRIGUEZ OCHOA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.075.782 y V-26.410.092 respectivamente evidenciándose de la filiación en las actas de nacimiento Nº 100 del primero y Nº 1630 de la segunda, emanados el primero del Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado y la segunda de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de igual forma manifiesta que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-1776-2023, y en fecha siete (07) de Diciembre del 2023 este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, el día ocho (08) de Diciembre del 2023, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo (a) Segundo (a) (32º) del Ministerio Publico con competencia en materia familiar

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano OVELIO GILBERTO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, antes identificado contra la ciudadana ZOLANDIA ROSA OCHOA DE RODRIGUEZ, antes identificada, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha doce (12) de Junio de 1996, ante El Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 161, Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OVELIO GILBERTO RODRIGUEZ ORDOÑEZ y ZOLANDIA ROSA OCHOA DE RODRIGUEZ ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano OVELIO GILBERTO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana ZOLANDIA ROSA OCHOA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.824.549, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron contraído en fecha doce (12) de Junio de 1996, ante El Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 161.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 007

-2024.
LA SECRETARIA:

ABG. CARLA PEREA