REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6749.23
Ocurren ante este Juzgado la abogada en ejercicio YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.321, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROBLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.830.923, domiciliado en la República de Colombia, representación que se evidencia en el poder especial otorgado ante la Notaria Segunda del Circulo de Pitalito de la República de Colombia, en fecha trece (13) de Julio del 2023 y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha catorce (14) de Julio del 2023, bajo el N° A2XHO1122502921, para solicitar que se declare disuelto el vinculo que le une con la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.226, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narra la representante judicial de la parte actora que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAZ, ya identificada, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 42. Continúa manifestando la apoderada judicial de la parte actora que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Paz, Sector Campo Alegre, Calle N° 2, Casa N°15, Parroquia José Ramón Yapes, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Ahora bien, narra que su representado asegura estar separado de hecho desde el veinte (20) de Julio del 2015, causando esto el fin de la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial durante su unión matrimonial no procrearon, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por desafecto con sus anexos constante de dieciocho (18) folios utiles y signada bajo el Nº TMM-1323-2023, siendo esta admitida en fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2023 por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha (02) de Octubre del 2023, el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo (34º) del Ministerio Publico.
En Fecha primero (01) de Noviembre del 2023, el Alguacil natural de este tribunal expuso que no pudo localizar a la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAS, antes identificada, en el domicilio indicado en el auto de admisión.
En fecha dos (02) de Noviembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal la citación cartelaria de la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAS, antes identificada.
En fecha seis (06) de Noviembre del 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha diez (10) de Noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno mediante diligencia la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en los diarios Versión Final y la Verdad.
En fecha quince (15) de Noviembre del 2023, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno agregar la publicación en prensa de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2023, La Secretaria titular de este tribunal, expuso que se traslado al domicilio de la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAS, antes identificada, y fijo el cartel citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem a la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAS, antes identificada, parte demandada.
En fecha veinte (20) de Diciembre del 2023, el Tribunal dicto auto designando defensora ad littem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YENNIFERTH NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 292.319.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2024, la parte demandada la ciudadana EVELYN VALLES, antes identificada, se dio por citada y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la abogada en ejercicio YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.321, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROBLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.830.923, domiciliado en la República de Colombia, representación que se evidencia en el poder especial otorgado ante la Notaria Segunda del Circulo de Pitalito de la República de Colombia, en fecha trece (13) de Julio del 2023 y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha catorce (14) de Julio del 2023, bajo el N° A2XHO1122502921 contra la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.226, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 42, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la abogada en ejercicio YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.321, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROBLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.830.923, domiciliado en la República de Colombia, contra la ciudadana EVELYN LISBETH VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.226, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 42.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil veinticuatro 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 05-2024.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA PEREA