REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6743-23

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORILLO PERDOMO y ORYANNA CAROLINA FEREIRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.688.803 y V-25.404.365, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día treinta (30) de diciembre del 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.122.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 89C, Sector Belloso, Casa N° 14-50, en jurisdicción Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Marzo del 2023 y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura `prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Agosto de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos constante de seis (06) folios útiles y signada bajo el Nº TMM-1248-2023.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2023, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORILLO PERDOMO y ORYANNA CAROLINA FEREIRA RANGEL ya identificados, Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Trigesimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con Competencia de la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigesimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con Competencia de la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial .

En fecha siete (07) de Diciembre del 2023, La Fiscal Auxiliar N° 34 del Ministerio Publico, presento un escrito en la cual ordena a las partes especificar la dirección exacta de ambos de su domicilio.
En fecha doce (12) de Diciembre del 2023, El tribunal dictó auto instando a las partes a indicar su dirección exacta.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2024, el ciudadano CARLOS MORILLO, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 309.507, consigno diligencia donde indica la dirección exacta de los solicitantes el primero de ellos en la Avenida Doctor Portillo, Sector las Termas, Calle 68, Casa 12-231, Parroquia Santa Lucia, del Municipio MARACAIBO del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Amparo, Conjunto Residencial Nazareno, Apartamento B4, Edificio 1, Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORILLO PERDOMO y ORYANNA CAROLINA FEREIRA RANGEL, antes identificados, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído el día treinta (30) de diciembre del 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.122. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORILLO PERDOMO y ORYANNA CAROLINA FEREIRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.688.803 y V-25.404.365, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día treinta (30) de diciembre de 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.122.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circ0075nscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 04-2024.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA