REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6784-23

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERMANDEZ YGUARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.522, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos, RONALDO DAVID RIVAS LABRADOR y SIDHNY LINDAY MARTOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.395.930 y V-30.206.517, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°49, Tomo: 193, Folios: 54 al 57, de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.257.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Residencias Lomas del Valle II Av. 64, Casa 84-146, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura `prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos constante de catorce (14) folios útiles y signada bajo el Nº TMM-1838-2023.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2023, este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud de divorcio, y, ordeno la citación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes y Familia. N° 32
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha Nueve (09) de enero del 2024, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERMANDEZ YGUARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.522, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos, RONALDO DAVID RIVAS LABRADOR y SIDHNY LINDAY MARTOS MENDOZA, antes identificados, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.257 ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERMANDEZ YGUARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.522, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos, RONALDO DAVID RIVAS LABRADOR y SIDHNY LINDAY MARTOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.395.930 y V-30.206.517, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.257
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA URDANETA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 03-2024
LA SECRETARIA:


Abg. CARLA PEREA URDANETA