TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2.024

Expediente N° 4346-1999
PARTE NARRATIVA

En virtud del examen que se realizó a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en la presente causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el ciudadano, GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.922, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano FELIX MARIA GARCIA y OCTAVIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.073 y V-4.990.349, del mismo domicilio.
La referida demanda se admitió en fecha 15 de marzo de 1999, ordenándose intimar a la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1999, fueron intimados los demandados. En fecha 28 de abril de 1999, la parte actora, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 651 del Código Procedimiento Civil declarara firme el Decreto de intimación. En fecha 28 de abril de 1999, el Tribunal dictó auto declarando firme el decreto de intimación, poniéndolo en estado de ejecución, concediéndoles a los demandados un lapso seis días para el cumplimiento voluntario.-
Ahora bien, en la pieza de medida del expediente, se observa, que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existente sobre dicha parcela de la propiedad de la comunidad conyugal existente entre el mencionado Félix María García y su cónyuge ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCIA; titular de la cédula de identidad No. 5.800.217, ubicado dicho inmueble en el alineamiento Este de la calle A5 con calle A de la Urbanización Funda Perijá jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal decretó la medida solicitada y libró el correspondiente oficio al Registrador Subalterno de este Municipio. En fecha 06 de mayo de 1999, la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo del bien inmueble señalado, debido a que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al decreto de intimación, todo de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal en fecha 10 de marzo de 1999, decretó el embargo ejecutivo sobre el bien señalado. En fecha 24 de mayo de 1999, se ejecutó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien descrito anteriormente; participando lo pertinente al Registrador Subalterno correspondiente.-En fecha 03 de junio de 1999, la parte actora de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenara el justiprecio del bien inmueble. En fecha 28 de julio de 1999, fijó día y hora para el nombramiento de los peritos avaluadores. En fecha 02 de agosto de 1999, se llevó a efecto el nombramiento del perito avaluador designado por la parte actora, el cual aceptó el cargo recaído en su persona no estando presente la parte demandada, decidiendo el Tribunal que en auto por separado, se procederá al nombramiento de los peritos avaluadores faltantes. En fecha 04 de agosto de 1999, el Tribunal procede al acto del nombramiento de los peritos avaluadores faltantes, los cuales aceptaron el cargo en el mismo acto.- En fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal le toma el juramento de ley, al perito avaluador de la parte actora. En fecha 26 de octubre de 1999, la parte demandante, solicita al Tribunal deje sin efecto la designación de los peritos avaluadores designados por el mismo, por cuanto no han dado cumplimiento a su encargo de avaluar el inmueble objeto de la ejecución en este proceso; por lo que solicita designe a otros peritos avaluadores para tal fin. En fecha 20 de diciembre de 1999, el Tribunal deja sin efecto la designación de los peritos avaladores, y acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la designación de los nuevos peritos avaluadores. En fecha 26 abril del año 2000, la parte demandante se da por notificada y solicita se notifique a la parte demandada del auto del Tribunal.- El Tribunal en fecha 04 de mayo de 2000, dictó auto ordenando librar las boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2023, la abogada en ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, invocando de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 4 de la Ley de abogados, representando al ciudadano FELIX MARIA GARCIA, parte demandada, identificado en autos, solicitando al Tribunal el Abocamiento al conocimiento de la causa. El Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2023, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la parte actora fue notificada. El ciudadano Octavio García, fue notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Alguacil del Tribunal no logró la notificación personal.- En fecha 20 de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V12.759.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.136, consigna en original poder general judicial, suscrito por el demandado FELIX MARIA GARCIA, firmado en la REBECCA L. LANGE NOTARY PUBLIC SEAL STATE OF SOUTH DAKOTA, en fecha 05 de octubre de 2023, debidamente apostillado; con lo cual se da por notificada en nombre de su poderdante del auto del abocamiento del Tribunal en la misma fecha 20 de diciembre de 2023.-
Ahora bien, luego de hacer esta breve narrativa de la presente causa, se explana el íntegramente la solicitud hecha por la apoderada de la parte demandada ciudadano FELIX MARIA GARCIA, ya identificado, de la siguiente manera : “…..NIKARI DEL C. PRADO R., venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V-12.759.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.136 actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano FELIX MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V4.591.073, domiciliado en Dakota del Sur Mitchell, Estado Unidos, teléfono de contacto Whatsapp Nº 1+ (605) 6303083, dicha representación se evidencia en Poder General Judicial, debidamente refrendado por ante la Notaria Publica de Dakota en fecha 05 de octubre del año 2.023 y posteriormente apostillado por ante la Oficina de la Secretaria de Estado de Dakota, con N° 23-01305, en fecha 19 de Octubre del año 2023, el cual se encuentra consignado en el expediente 4346-1999, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo en nombre de mi representado: Estando en la etapa procesal para realizar los alegatos pertinentes esta representación considera que el expediente 4346-1999, se encuentra PERIMIDO, y Prescrito, por lo que a continuación fundamentare mis alegatos en nombre de mi representado con los siguientes términos: PRIMER PUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA Solicito se decrete la Perención de la instancia del expediente 4346-1999, debido a que ha transcurrido el lapso procesales establecido legamente en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que el demandante el ciudadano (GILBERTO ROMERO) plenamente identificado en autos, pudiera ejercer los pedimentos y recursos a que hubiere lugar, mas sin embargo en el juicio que nos ocupa dejo de actuar en el expediente por más de 1 año, tal y como se evidencia en el expediente antes referido ya que su última actuación fue el día 26 de Abril del año 2.000, hasta la actualidad no se evidencia otra actuación de su parte, de esa última actuación hasta esta fecha han trascurrido VEINTITRES (23) años, generándose evidentemente una la inactividad en un juicio, sustentando tal situación en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". G. O. E. N° 4.209 del 18-09-1990. Nuestro legislador es muy claro y preciso cuando se refiere a "La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o..." concatenado con el artículo 267 del código de procedimiento Civil Venezolano eyuden. Para Lino Palacios, la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley, en el caso que nos ocupa ciudadana juez aquí es evidente puesto que no solo ha transcurrido un (01) año sin actividad procesal sino VEINTITRES (23) años, sin que el demandante haya realizado actividad alguna, todo lo contrario se quedó inactivo sin hacer peticiones o actúen en él. SEGUNDO PUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS Al momento de realizar la Demanda de intimación por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano GILBERTO ROMERO, plenamente identificado en autos, donde por su solicitud el tribunal decretara medida de prohibición de Enajenar y Grabar en fecha 15 de marzo 1999, sobre un inmueble cuyas especificaciones doy totalmente por reproducidas en este acto, que constan en el expediente 4346-1999, propiedad de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCIA, plenamente identificada en actas, conyugue del ciudadano FELIX GARCIAS, plenamente identificado en autos, y posteriormente decreto el mismo tribunal medida de Embargo Ejecutivo sobre ese bien inmueble en fecha 25 de marzo 1999, es por lo que solicito le sean levantadas todas las medidas al inmueble antes referido ya que dicho proceso se encuentra PERIMIDO Y EXTINTO como fundamente anteriormente la y posteriormente la PRESCRIPCION.- TERCERO PUNTO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION Según la Doctrina LA PRESCRIPCIÓN es una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es INDEFINIDO, ETERNO; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción como modo extintivo de la obligación. Se conocen en nuestra legislación venezolana dos tipos de Prescripciones LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA, la que nos ocupa en este caso y es la que hacemos vales es la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA tal y como lo establece el artículo 1952 del código Civil Venezolano "Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás obligaciones determinadas por la ley". De igual forma establece el legislador que LA PRESCRIPCION EXTINTIVA, es el modo de extinción de una obligación derivada de una relación legal preexistente, debido a la inercia del acreedor y al paso del tiempo y que proporciona al deudor una excepción para rechazar la acción que el pretendiente promueve contra él. En el caso que nos ocupa ciudadana juez el demandante ha mantenido este caso detenido en el tiempo para ser más precisa hace más de 23 años, ya que su última actuación fue el día 26 de Abril del año 2.000, dejando a mi representado en un profunda incertidumbre y perjuicio en cuanto a las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble antes referido. Por todo lo antes expuesto y el derecho antes invocado solicito ciudadana juez se declare este juicio PERIMIDO y PRESCRIPTO y como consecuencia a ello se levante todas y cada una de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCIA, plenamente identificado en autos y emita los oficios respectivo al registro inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el fin de que se le estampen las respectivas notas marginales.-Es todo termino se leyó y conforme firmo…”

PARTE MOTIVA

Observa esta juzgadora, que la Apoderada de la parte demandada, como primer punto, solicita la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en esta causa; en relación a este pedimento, analizaremos varias normas, Ahora bien el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
También se extingue la instancia:
1ª Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3ª cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, dado que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, y siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, puesto que, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, que sería la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

De las normas transcritas, se desprende, que esta institución procesal, encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y por otra parte en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. En otras palabras, se extrae que es una sanción a la falta de impulso procesal.
En la causa que nos ocupa, no cabe la figura de la perención de la instancia, porque ya que ha operado la cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ya en la etapa de la ejecución de la sentencia, no se puede hablar del estado o grado del juicio, es una consecuencia de la terminación del mismo. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora, considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en esta causa.- Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora observa, que la apoderada del co-demandado Félix García, también solicitó, que se declarara la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION.
El artículo 1952, del Código Civil, dice textualmente, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley” Es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo. Es un mecanismo mediante el cual se extingue la obligación de pagar una deuda después de un cierto tiempo. En este caso, si el acreedor no ejerce su derecho a cobrar la deuda dentro del plazo establecido, pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro. El artículo 1954 de la norma señalada, establece que: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida” y el artículo 1956 del mismo Código, señala: “El Juez, no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.- En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción, no fue opuesta en la contestación de la demanda, como defensa de fondo, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos, anteriormente analizados. En consecuencia, esta Juzgadora, con fundamento en el análisis anterior, declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCION, solicitada por la apoderada judicial del co-demandado FELIX GARCIA.- ASI SE DECIDE.-

La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al sostener que en la ejecución de la sentencia solo pueden ejercerse defensas que no menoscaben la incontrovertibilidad de la cosa juzgada. Así, como por ejemplo, en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1994, se estableció lo siguiente: “En fase de ejecución sólo pueden oponerse hechos o circunstancias que dejen incólume la verdad ya incontrovertible de la res iudicata (cosa juzgada) y así se infiere del mandato del legislador, contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que salvo acuerdo en contrario de las partes, una vez comenzada la ejecución, ésta continuará sin interrupción, excepto en dos (2) casos: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y un solo efecto devolutivo si dispusiere la continuidad; y 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago, consignado en el mismo acto de la oposición documento autentico que así lo demuestre…”.El principio de la continuidad de la ejecución, que consagra el precitado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia.

En relación al pedimento de la parte demandada, del LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS, esta Juzgadora, observa, que en esta causa han pasado 23 años sin ninguna actividad procesal en la etapa de la ejecución de la sentencia, y el Legislador previendo esta situación, estableció en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sanción al ejecutante negligente, de la siguiente manera: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
En este caso, la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de la diligencia tendente a la ejecución, así lo establece el artículo 591 de la misma norma procesal, cuando exige que para ejecutar la medida, debe mediar petición de parte, la cual, de no realizarse, no puede ser suplida oficiosamente. La ratio legis (razón de ley o motivo legal) de esta disposición es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate, le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad del ejecutante. Según el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado: “Es claro, que esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero si rige, en el caso de embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad….lo que caduca es el embargo y no el proceso todo.” No obstante, el artículo 11 de Procedimiento Civil, plantea lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice…”. Por lo que, esta sentenciadora, en aras de darle cumplimiento al artículo 547, señalado anteriormente, ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENEJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO EJECUTIVO, recaídas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existente sobre dicha parcela, ubicado dicho inmueble en el alineamiento Este de la calle A5 con calle A de la Urbanización Funda Perijá jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en esta causa.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCION, solicitada por la apoderada judicial del co-demandado FELIX GARCIA.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SUSPENDE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENEJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO EJECUTIVO, recaídas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existente sobre dicha parcela, ubicado dicho inmueble en el alineamiento Este de la calle A5 con calle A de la Urbanización Funda Perijá jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
ASI SE DECIDE.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil Veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. p.m), quedando bajo el N°011-2024 en la carpeta de sentencias definitivas. Expediente 4336-1999.
LA SECRETARIA