REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2024
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9061-2024
SENTENCIA NUMERO: 010-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YODERVIS OLANO ARGUELLES y CELINA MARIA CHIRINOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.107.384 y V-17.947.221 respectivamente, números de contacto: 0412-1620060 y 0412-7922301, correos electrónicos yodervisolano16@gmail.com y celinachirinos5@gmail.com respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio ELPIDIA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-17.281.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.373, número de contacto: 0412-7917252, correo electrónico elpidiaatencia@gmail.com, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9061-2024.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …”CAPITULO I DE LOS HECHOS PRIMERO: Los ciudadanos YODERVIS OLANO ARGUELLES y CELINA MARIA CHIRINOS FERNANDEZ plenamente identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha siete (04) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), tal y como se evidencia el acta de Matrimonio N° 77 del año 2014, la cual consigna en Copia Certificada, marcada con la letra “B”.- SEGUNDO Después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Sector Palo Blanco, calle la Florida, casa sin Numero de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2016, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Siete (07) años se separaron de hecho. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bines gananciales que liquidar. CUARTO: Del prenombrado matrimonio NO procrearon hijos. QUINTO Los ciudadanos YODERVIS OLANO ARGUELLES y CELINA MARIA CHIRINOS FERNANDEZ plenamente identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias y discrepancias surgidas en el matrimonio, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, Produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por lo que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.- CAPITULO II DEL DERECHO Por los razonamiento de los hechos antes expuestos, solicitamos de este tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en Concordancia con la Sentencia mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto la sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014. Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO”. A criterio de la Sala, la previsión del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible del matrimonio de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” CAPITULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar… CAPITULO VI PETITUM Con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une por MUTUO CONSENTIMIENTO….”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos YODERVIS OLANO ARGUELLES y CELINA MARIA CHIRINOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.107.384 y V-17.947.221 respectivamente, números de contacto: 0412-1620060 y 0412-7922301, correos electrónicos yodervisolano16@gmail.com y celinachirinos5@gmail.com respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Setiembre del Año Dos Mil Catorce (2.014) por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de Machiques de Perija del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 77 del año 2.014, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia., al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 010-2024.-

LA SECRETARIA