Sentencia Nº 04-2024
Expediente Nº 2851
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).
-213º y 164º-

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SUAREZ ROJAS y NORIS ESPERANZA RAMOS de SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.243 y V-5.721.445, el primero domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.739.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.558.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ ROJAS y NORIS ESPERANZA RAMOS de SUAREZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA MEDINA, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-234-2023, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon tres hijas que llevan por nombre: NOHELYS VICTORIA SUAREZ RAMOS, MARÍA DE LOS ANGELES SUAREZ RAMOS y EVELYN GREGORIA SUAREZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.332.054, V-18.507.998 y V-20.457.399, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró; asimismo se instó a las partes solicitantes a indicar mediante diligencia o escrito la fecha de separación de los cónyuges.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que desde el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) fecha en que se le dio ENTRADA a la presente causa, hasta el día de hoy, once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), las parte solicitantes no se han presentado, y en el mismo caso su Abogada Asistente para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal del solicitante, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante ni su Abogada Asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ ROJAS y NORIS ESPERANZA RAMOS de SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.243 y V-5.721.445, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2851 Sent. 04-2024
MCGD/ajam.-