Expediente N° 7180-21 (CUADERNO DE TERCERIA)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.634.610, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DEMANDADAS: ALICIA DEL CONSUELO HERNÁNDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.729.090 y V-7.873.136, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.421.

MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA (NULIDAD DE VENTA)
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente tercería por demanda de Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.634.610, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.421, en contra de las ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNÁNDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.729.090 y V-7.873.136, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, le dio entrada y agregó solicitud de Tercería. Cursante al folio ochenta y uno, el referido Juzgado por auto de fecha dos (02) de diciembre del 2021 instó a la ciudadana Liliana del Valle Domínguez González a consignar el instrumento en que fundamenta el carácter con el cual obra y a aclarar la fundamentación de la demanda de Tercería interpuesta. Al folio ochenta y siete cursa diligencia en la cual el abogado Nelson Cardozo, en su carácter de apoderado de la referida ciudadana Liliana Domínguez, consigno Acta de Recepción de Prescripción Sucesoral, en la cual, se específica los documentos consignados por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, este Tribunal apertura cuaderno separado de Tercería de conformidad con el Articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tener como encabezamiento copias certificadas del presente auto, de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) y folio ochenta y uno (81) de la Pieza principal del expediente 7180-21 en el juicio intentado por Ender José Hernández en contra de las ciudadanas Alicia Hernández Reyes y Yudicth del Carmen Hernández, hecho lo cual el Tribunal resolverá la Tercería por auto separado. Pudiendo apreciarse que en el transcurrir del proceso de la referida Tercería, en el cuaderno por deparado que se acordó aperturar no existe actuación procesal del abogado Nelson Cardozo, en representación de la ciudadana Liliana del Valle Domínguez González, consignando copia fotostática alguna a fin de que fueren certificadas, tal como se acordó por auto de este Juzgado de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la Tercería, y lo que denota una absoluta ausencia de actividad e interés procesal para culminar la intervención voluntaria.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; no pudiendo permitirse un desgaste del Órgano Jurisdiccional solicitando copias, consignando documentación sin especificar en alguno de los casos el interés o la intención de consignar los mismos. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:
“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que ...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la perdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”
Aunado a todo esto, el abogado Nelson Cardozo, en su carácter de apoderado de la ciudadana Liliana del Valle Domínguez González, ambos identificados plenamente en actas, ni siquiera cumplió lo solicitado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas en auto de fecha 2 de Diciembre del 2021, lo que quiere decir que el mismo no ha sido diligente en la gestión que le fue encomendada, jugando al desgaste de los Órganos Jurisdiccionales, dedicándose solamente y se repite reiteradamente, valga la redundancia, en consignar documentos sin señalar al Tribunal o aclarar el fin de los mismos, ni cumplió con señalar los fundamentos de derecho en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN surgida en la solicitud de Tercería, en virtud de la falta de interés procesal de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.634.610, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.421.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA