EXP-7432-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: KARELIS MARGARITA CHIRINOS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.083.277 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: DANNY MARTI HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY ESPERANZA PACHANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.805

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2023, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana KARELIS MARGARITA CHIRINOS CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.083.277 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NELLY ESPERANZA PACHANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.805, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano DANNY MARTI HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre DARIANNA LORENYS HURTADO CHIRINOS Y DIEGO ALEJANDRO HURTADO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.776.503 y 28.486.979 respectivamente, y que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha Diez (10) de Noviembre, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano DANNY MARTI HURTADO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 11.451.544.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil consignó escrito donde manifiesta la imposibilidad de citar al ciudadano DANNY MARTI HURTADO GARCIA. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de el ciudadano DANNY MARTI HURTADO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 11.451.544.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha Doce (12) de Mayo de 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 24, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 43, Urbanización Punto Fijo, casa n° 8, Sector Cumarebo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2000, debido a diferencias insalvables que tuvieron, desapareciendo entre ellos el común afecto por la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante KARELIS MARGARITA CHIRINOS CRESPO, titular de la cédula de identidad número 14.083.277, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre DARIANNA LORENYS HURTADO CHIRINOS Y DIEGO ALEJANDRO HURTADO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.776.503 y 28.486.979 respectivamente, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARELIS MARGARITA CHIRINOS CRESPO Y DANNY MARTI HURTADO GARCIA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana KARELIS MARGARITA CHIRINOS CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.083.277, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NELLY ESPERANZA PACHANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.805, en contra del ciudadano, DANNY MARTI HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.544, domiciliado el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya antes identificados, y no adquirieron bienes que liquidar.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Doce (12) de Mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 24.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de La Federación.


LA JUEZA.


ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA