REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, sin identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.980 y 293.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRUNA MAZZOCCATO y UMBERTO PERIN, italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. B 486568 y B 486567, respectivamente, con domicilio en el apartamento 3-F, ubicado en la cuarta planta del Condominio Residencias Bahía del Morro, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El 25 de octubre de 2023 se recibió ante esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° T-5M-Mño-367-23, a los fines de que se tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) seguido por la apelante en contra de los ciudadanos BRUNA MAZZACCATO y UMBERTO PERIN, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23-10-2023.
Por auto dictado el 27 de octubre de 2023 (f. 8) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2023 (f. 9 al 13) las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 14) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 15) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este tribunal, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa para que las partes ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Consta que por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 1 al 3), el tribunal de la causa negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora sobre un inmueble propiedad de los demandados, por considerar que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda que hubiese tramitado el procedimiento respectivo ante el Ente Administrativo competente en materia de vivienda y habitad, y que este se considera un requisito sine qua non para acceder a la vía judicial, en aquellos casos en los cuales se pretenda lograr la desposesión o desalojo de un inmueble destinado a vivienda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2023 (f. 4) la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anteriormente reseñado de fecha 13-10-2023.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 5) el tribunal de la causa oyo en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 048-23 librado en esa misma fecha (f. 6).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
“...Visto lo ordenado por auto de esta misma fecha, dictado en el Cuaderno principal del Expediente N° T-5-M-MÑO-367-23 (…) se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida de embargo ejecutivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, este Tribunal observa de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos adjuntos, que la representación judicial de la actora solicita que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los co-demandados, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra TRES EFE (3-E) (sic), situado en la Planta Tercera del edificio “Residencias Bahía del Morro”, ubicado con frente a la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este estado.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil estipula en su artículo 536, lo siguiente:
…omissis…
En relación a lo anterior es importante traer a colación lo contemplado en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales señalan:
…omissis…
La normativa antes transcrita hace referencia al cumplimiento del procedimiento en vía administrativa como requisito sine qua non para acceder a la vía judicial en los casos en que se pretenda lograr la desposesión o desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte actora no señaló en su libelo de la demanda que haya tramitado el procedimiento respectivo ante el ente administrativo competente en materia de vivienda y hábitat, ni tampoco adjuntó providencia administrativa alguna que sustente o demuestre el cumplimiento del requisito antes señalado y de por habilitada la vía judicial.
En ese sentido, resulta conveniente mencionar la sentencia N° 1304, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-10-2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29-10-2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
…omissis…
En el presente caso, la parte actora solicito una medida de embargo sobre un bien destinado a vivienda, la cual eventualmente podría derivar en un remate y por ende, en la desocupación del referido inmueble. No obstante, dicha solicitud se realizó sin haberse cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente por lo cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la medida de embargo ejecutivo solicitada, en virtud de lo ut supra transcrito. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo antes decidido, no pasará este Tribunal a considerar y revisar la demostración de la existencia de los presupuestos procesales necesarios y concurrentes para que pueda ser decretada la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ante esta alzada escrito de informes, donde expusieron como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que, las presentes actuaciones constan en el cuaderno de medidas en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el a quo el 13-10-2023, donde negó la medida de embargo ejecutivo solicitado por la Comunidad de Copropietarios del Condominio Residencias Bahía del Morro (…) alegando que de conformidad con el artículo 536 en el procedimiento de embargo el juez se trasladará al sitio donde de encuentre la cosa objeto del embargo y seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará y levantará un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas, y que señala que ante el hecho de la desposesión debe tomarse en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y cita el artículo 5 que exige que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, “cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia, el procedimiento de desalojo, y que por cuanto la parte actora no hizo constar que realizó el trámite solicitado el Tribunal le negó la medida solicitada.
- que, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo, señala lo siguiente: “por cuanto la obligación es un monto líquido, de plazo vencido y por tener las planillas de pago de condominio la fuerza ejecutiva establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitamos al Tribunal que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble propiedad de los demandados, plenamente identificado en el encabezamiento de la demanda…”
- que, en el libelo de la demanda y en el auto de admisión de la demanda, se señala que el presente juicio se tramita por la vía ejecutiva conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
- que, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (Omissis).
- que, los requisitos para que proceda el embargo ejecutivo en la vía ejecutiva del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil son: (Omissis).
- que, bajo estos supuestos, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria, y que si bien como dice ARMINIO BORJAS en el tomo IV de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva que una vez decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el título IV, libro segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y que en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario (…).
- que, la vía ejecutiva, es un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor. Continuándose la ejecución hasta el estado de sacar a remate los bienes depositados, y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme, deba ultimarse o no la ejecución.
- que, resulta evidente, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventiva a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues en ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
- que, la sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretación de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
- que, por consiguiente, la Sala consideró necesario modificar la doctrina sentada en la sentencia de fecha 30-11-2000 (caso Cedal Mercado de Capitales, C.A, c/ Microsoft Corporation), y que en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el poder cautelar del juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.
- que, en el presente caso, el Juez negó la medida interponiendo un hecho novedoso al incorporar el derecho de posesión dentro del rango del derecho de propiedad que es sobre quien recae la medida, y que son justo esos derechos que otorga la propiedad de los que queda desposeído el propietario, tales como su facultad de vender o constituir gravámenes sobre el inmueble y que si bien en algún momento del juicio, llegado el estado de remate, luego de la publicación de los carteles, el tribunal a su juicio, podrá solicitar se practique inspección judicial para verificar que el inmueble se encuentre desocupado, y que en caso de estarlo, oportunamente tomará las consideraciones que considere pertinentes, lo que obviamente no ocurre en este caso, y que por lo tanto la decisión frustra el acceso a la justicia, deja inexistente el procedimiento y expone al acreedor al potencial peligro que pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, protegiendo derechos de terceros que no forman parte del proceso, y cuya tutela de existir, se verificaría en el momento del remate judicial (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada, lo constituye el auto dictado el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península d Macanao de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ la medida de embargo solicitada por la parte actora COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos BRUNA MAZZOCCATO y UMBERTO PERIN, parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-F, ubicado en la cuarta planta del Condominio Residencias Bahía del Morro, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, basado en que no ha quedado demostrado del libelo de las demanda ni de los recaudos adjuntos al mismo que la actora haya tramitado el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que de decretarse dicha medida la misma eventualmente podría derivar en un remate y por ende, en la desocupación del referido inmueble.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por los abogados MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, en el escrito de informes consignado ante esta alzada en fecha 10-11-2023, donde manifestaron:
“… que la vía ejecutiva es un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que éste se instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor continuándose la ejecución hasta el estado de sacar a remate los bienes depositados, y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme, deba ultimarse o no la ejecución…”
.”… que es evidente pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar…”
“…que la sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar…”
“… que cuando el juez considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
“… que en el presente caso, el Juez negó la medida de embargo solicitada, interponiendo un hecho novedoso al incorporar el derecho de posesión dentro del rango del derecho de propiedad que es sobre quien recae la medida, y que son justo esos derechos que otorga la propiedad de los que queda desposeído el propietario, tales como su facultad de vender o constituir gravámenes sobre el inmueble y que si bien en algún momento del juicio, llegado el estado de remate, luego de la publicación de los carteles, el tribunal a su juicio podría solicitar inspección judicial a los fines de verificar que el inmueble se encuentre desocupado y que en caso de estarlo, oportunamente se tomarían las consideraciones pertinentes, lo cual no ocurre en este caso, y que por lo tanto la decisión del a quo frustra el acceso a la justicia, deja inexistente el procedimiento y expone al acreedor al potencial peligro que pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, protegiendo derechos de terceros que no forman parte del proceso, y cuya tutela de existir, se verificaría en el momento del remate judicial…”
Resumiendo lo antes copiado, tenemos que la parte apelante advierte que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas, cuando se encuentren llenos los extremos para su decreto, lo cual frustra el acceso a la justicia, denuncia además que el juez de la recurrida negó la medida ejecutiva de embargo, basado en un hecho nuevo, al incorporar el derecho de posesión dentro del rango del derecho de propiedad que es sobre el cual recae la medida, y advierte que llegado el estado de remate luego de la publicación de los carteles, es cuando el tribunal debe tomar la previsión de practicar una inspección judicial a los fines de determinar si el inmueble se encuentra o no desocupado, y que por lo tanto la negativa de la medida deja inexistente el procedimiento y expone al acreedor al potencial peligro que pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, protegiendo la recurrida derechos de terceros que no forman parte del proceso, y cuya tutela de existir se verificaría en el momento del remate judicial.
Ahora bien, se observa que el presente proceso se inicia por demanda por la VIA EJECUTIVA, instaurada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, instaurada en contra de los ciudadanos BRUNA MAZZOCCATO y UMBERTO PERIN, con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en el libelo de la demanda la actora solicitó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados, la cual le fue negada por el tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 13-10-2023, por considerar incumplido el trámite administrativo previo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normas que disponen:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
Sobre la aplicación y alcance de estas normas se ha discutido mucho en cuanto al momento procesal para su cumplimiento, pues si bien ciertamente el objeto de este Decreto es proteger a la familia amenazada de ser despojada de manera injusta o arbitraria de su vivienda principal, el punto álgido sería determinar en que procedimientos se aplicaría y en que momento procesal, pues no toda decisión judicial que implique una futura o eventual desposesión puede ser calificada de injusta o arbitraria. A medida que va pasando el tiempo desde la entrada en vigencia del referido Decreto publicado en Gaceta Oficial el 06-05-2011, surgen cada vez mas dudas para el operador de justicia sobre este particular; y en ese sentido se debe puntualizar en primer lugar que el artículo 1° del referido Decreto enfoca la aplicación del mismo, y se encamina a proteger “… a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”
Ahora bien, el juez de la recurrida negó el decreto de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la actora basado no solo en el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que entró en vigencia el 06-05-2011, sino también en la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1304 dictada el 29 de octubre de 2012, donde la Sala Constitucional fijó posición una vez más sobre su disconformidad con las acciones de amparo que se ejerzan ante el desacuerdo del accionante con la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento,
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abordó este asunto en sentencia dictada el 1° de noviembre de 2011 en un juicio de reivindicación, a propósito de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo al respecto lo siguiente:
…el artículo 1° desarrolló su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley (…)
Seguidamente el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. (…)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (…).
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la perdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles – solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal. (…).
En sintonía con lo anterior se pronunció la misma Sala en sentencia dictada el 17 de abril de 2013 en el expediente N° 2012-0000712, señalando respecto al ámbito de aplicación del decreto bajo estudio lo siguiente:
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, como comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionad Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…).
Seguidamente la misma Sala en sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 en el expediente N 2011-000376, determinó que el objeto del Decreto bajo análisis, está contenido en el artículo 1 y con el mismo se busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieran, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y expresamente resalta la Sala que el referido decreto “... se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo…”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Civil en la sentencia N°RC.000629 del 25 de octubre de 2016, donde aclaró que con respecto a los juicios pendientes o por iniciar y donde el juez considere que se debe aplicar el referido Decreto, estos se deben iniciar, sustanciarse y decidirse hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, y será en aquella etapa donde se suspenderá la ejecución hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley, y puntualiza que en aquellos juicios donde se ventilan asuntos diferentes a la ocupación de un inmueble, no se aplica la suspensión arriba indicada, poniendo como ejemplo los juicios de honorarios profesionales.
Más recientemente en sentencia N° 000427 dictada por la misma Sala Civil el 7 de octubre del año 2022, en un juicio por reivindicación se determinó que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 2, 4, 5 y 10, en estos juicios, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título, y puntualizó que inadmitir una acción reivindicatoria exigiendo el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Especial, sin estudiar siquiera los requisitos de procedencia de tal acción, con base –como se dijo- en que se debe agotar la vía administrativa, se constituye en una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por cuanto no corresponde aplicar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los juicios por acción reivindicatoria.
Los anteriores criterios jurisprudenciales conducen a esta alzada a aclarar que no puede exigirse en todos los procesos que comporten la desocupación del inmueble objeto de la litis el cumplimiento del trámite administrativo previsto en la referida Ley Especial, por cuanto la Sala ha interpretado que debe el juez revisar la naturaleza de las acciones ejercidas y no coartar el examen de la primera fase del proceso, es decir la etapa cognoscitiva y que debe ser en la fase ejecutiva de provocarse el desalojo injusto o arbitrario de la vivienda, o bien cuando se decrete una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, y es por ello que no debe entenderse que sea la intención del Decreto una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados o por iniciarse, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, y que sea en esta etapa donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, pues ha dejado claro la jurisprudencia que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas arriba citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, ya que –se insiste- la suspensión del proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitivamente firme que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el tantas veces referido Decreto. Y así se declara.-
Determinado todo lo anterior se debe abordar ahora lo concerniente al carácter especial del proceso que dio origen al presente juicio, y en ese sentido se debe señalar que la Vía Ejecutiva constituye un juicio especial contencioso, que conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. En tal sentido se debe puntualizar, que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial contencioso, que desde su inicio le da al acreedor el derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, a excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, es decir que si bien es cierto que se da en este procedimiento el embargo ejecutivo anticipado, no es menos cierto que también implica el mismo el desarrollo de un litigio o juicio pendiente.
Para el decreto del embargo ejecutivo en estos procedimientos especiales, el juez debe observar lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando el accionante presente un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los arriba indicados, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. Este juicio inicia con un embargo ejecutivo por disposición expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, donde se le ordena al juez acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas; estableciendo dicha norma como requisitos para su decreto, 1) que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede estar sujeta a plazo o condición todavía no cumplida y 2) que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento lo convierta en auténtico. Seguidamente dispone el artículo 634 eiusdem, que luego del decreto de la medida ejecutiva de embargo, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el título IV, libro segundo del Código hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y que en este punto, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, es decir, que en el caso del embargo de bienes del deudor en el procedimiento especial de la vía ejecutiva, dicho embargo no comporta la desocupación material inmediata, sino que se trata de una desposesión jurídica de los bienes de que se trate, y en ese estado se suspenderá la ejecución, hasta que se produzca una sentencia en el juicio ordinario. Es decir que como lo indica la última parte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, en la vía ejecutiva no puede sacarse a remate el bien embargado sin que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Vale decir, que en el procedimiento especial de vía ejecutiva, el juez acordará la medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, solo cuando el demandado presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, los cuales deberán ser examinados cuidadosamente para verificar si son los indicados anteriormente. Es decir, que el procedimiento instaurado por la vía ejecutiva, requiere que la demanda esté fundamentada en un título ejecutivo público o auténtico, y que basado en este título pueda el demandante pedir inicialmente con el libelo de la demanda el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, sin existir aun una sentencia definitivamente firme, sino que este juicio inicia de esta manera, es decir con una fase de ejecución donde se decreta el embargo ejecutivo sin existir sentencia firme, pero la ejecución se suspende hasta que se obtenga una sentencia definitivamente firme en el juicio de cognición.
Sobre este procedimiento y su trámite la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de enero de 2004 en el expediente 2003-0001111, dijo:
“… Observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido (…).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.”
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.”
De lo copiado emerge con claridad que si bien en el procedimiento especial de la vía ejecutiva el demandante tiene la potestad de solicitar que se le decrete inmediatamente al inicio del juicio medida ejecutiva de embargo, y que el tribunal debe acordarlo si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no se puede pasar por alto que conforme al artículo 634 eiusdem, una vez decretado el embargo se debe continuar la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el título IV, libro segundo de ese Código, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, y que en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, vale decir que la ejecución de la medida se debe suspender, advirtiéndose que durante todo este tiempo la eventual desposesión o desalojo del inmueble queda supeditada al pronunciamiento del fallo definitivo que resuelva la controversia, y debe ser entonces en este momento procesal cuando el juez tome los correctivos necesarios para que ante el peligro de que ocurra la desocupación material, una vez se verifique no solo que el inmueble se encuentre ocupado sino también que está destinado a vivienda principal, el órgano administrativo competente le garantice de requerirlo el perdidoso, un albergue al grupo familiar afectado.
De allí que, los motivos que condujeron al juez de la recurrida para negar la medida de embargo solicitada por la parte actora, no pueden ser compartidos por esta superioridad, por cuanto los mismos no guardan relación alguna con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para su decreto, por cuanto se niega la medida ejecutiva de embargo basado en el incumplimiento por parte de la actora del trámite administrativo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando por demostrado en primer lugar que el referido inmueble se encuentra ocupado y que además se constituye en vivienda principal, y que de decretarse, esto comportaría la perdida de la posesión del inmueble objeto de embargo ejecutivo, siendo que tanto la Sala de Casación Civil como la Constitucional han precisado que no en todos los procedimientos civiles se debe exigir ad initio del proceso el trámite administrativo previsto en los artículo 5 y 10 del referido Decreto.
Así lo precisó la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 en el expediente N° 1.213:
“… En este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en decisiones anteriores, sobre el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley en materia de desalojos y desocupación de viviendas, y en todas han sido contestes que el objeto primordial -sea en fase previa a la demanda o durante la fase ejecutiva del proceso- la protección al afectado y a su núcleo familiar con el propósito de conseguir un lugar de vivienda antes de proceder a la ejecución forzosa, sin que ello se constituya como un impedimento a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley o se dilaten los procedimientos ejecutivos en contravención a los postulados de justicia expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el artículo 26 de la Carta Magna…”
Ahora bien, conforme al estudio del propósito y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los últimos criterios jurisprudenciales, ha determinado que ciertamente el propósito de este Decreto es impedir la materialización de desocupaciones injustas de viviendas, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en innumerables fallos (vid. Sentencia N° RC.000629 del 25-10-2016, Sala de Casación Civil) que el referido Decreto NO SE OPONE al examen de la primera fase del proceso en juicios de intimación de honorarios, procedimientos especiales de vía ejecutiva, en reivindicaciones, y otros procedimientos civiles que no guarden relación con la materia inquilinaria, donde no se puede truncar el conocimiento de la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República, y siendo que en el caso bajo estudio, se desarrolla un procedimiento especialísimo de la vía ejecutiva, el cual contempla la facultad para el demandante de solicitar medida ejecutiva de embargo sobre bienes del deudor, y que ésta deberá ser acordada por el tribunal al considerarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 630 del texto adjetivo civil, y que hasta tanto se dicte la sentencia que alcance el carácter de cosa juzgada, el inmueble no podrá sacarse a remate por ordenar la misma ley la suspensión de la ejecución. Es decir, que en los procedimientos por la vía ejecutiva, mientras se desarrolle la etapa cognoscitiva del proceso, los bienes embargados ejecutivamente, no pueden ser objeto de desposesión material, ni mucho menos estaría en peligro el demandado de ser desalojado del inmueble objeto de la medida, por cuanto cuando se decreta ad initio del proceso la medida ejecutiva de embargo, por mandato de la ley se produce la desposesión jurídica del inmueble más no la desocupación material, y se suspende el procedimiento ejecutivo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, y sería en este momento, de resultar procedente la pretensión de la demandante, que el tribunal aplique la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procediendo a remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional a favor del afectado de desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
Queda claro entonces que en este caso en particular, se le está imponiendo a la parte actora el cumplimiento de un trámite administrativo previo contenido -como se dijo- en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en un procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, para proceder a acordarse una medida ejecutiva de embargo por un motivo distinto a los contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez debe limitar su pronunciamiento en el examen de los documentos presentados por la parte accionante a los fines de verificar si éstos cumplen o no con los requisitos exigidos en la ley, y así determinar si procede o no el decreto del embargo ejecutivo, vale decir, verificar la existencia de un título ejecutivo bien sea un documento público o privado que claramente demuestre la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero líquida con plazo vencido, o que se trate de un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y de ser el documento cuidadosamente examinado uno de los señalados anteriormente, proceder de manera inmediata al embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculados. Solo el incumplimiento de alguno de estos requisitos exigidos por la ley, pueden llevar al juez a negar la medida, y en el caso concreto el juez de la recurrida no revisó los requisitos de procedencia, sino que negó la medida basado en un requerimiento que no constituye motivo para negar el decreto de la medida ejecutiva de embargo solicitada en el especialísimo juicio de la Vía Ejecutiva.
En base a todos los anteriores razonamientos, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación bajo estudio y en consecuencia revocar el auto apelado dictado el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordenar al tribunal de la causa que proceda conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil a examinar los recaudos presentados por la parte actora a los fines de determinar si se cumplen o no los requisitos de ley para el decreto de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte accionante. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA BERMUDEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO, parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 13-10-2023 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. N° T-Sp-09840/23
MM/YGG/lmv
Definitiva
En esta misma fecha (30-01-2024) siendo las dos de la tarde (2:50 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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